REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004920
ASUNTO : NP01-S-2014-004920
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Monagas fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al aprehendido: FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.586.089, soltero, obrero, de 22 años, nacido el 17-03-1992, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana EDITH LANZ ( V) y del ciudadano DENNIS VELASQUEZ (V), residenciado en el Sector Rucio Viejo, Calle Principal, Casa S / N° , en Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 04249644018, punto de referencia al tercer obstáculo de carretera, donde la Fiscalía del Ministerio Público expuso: Hago del conocimiento a este Tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, explicando el Ministerio Público en este acto que una vez revisada minuciosa y exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Investigación, solicita a este Digno Tribunal decrete la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, toda vez que no se verifica la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que se ha sido autor o partícipe de alguno de los delitos contemplados en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ello así y por no encontrarse los extremos llenos del ordinal 2º del artículo 236 del C.O.P.P. y quien expone considera procedente de conformidad con lo que establece el ordinal 1° del Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se solicita la Libertad Inmediata. Se solicita copias certificada del acta y de la fundamentación. Seguidamente se verifican los elementos: ACTA POLICIAL cursante al folio 03 y su Vto., de fecha 03-12-2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y su Vto., de fecha 03-12-2014, rendida por la ciudadana VICTIMA, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE cursante al folio 07, de fecha 03-12-2014, suscrito por el Médico Forense Dr. ELIAS BACHOUR. Experto Profesional I I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta el imputado. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04-12-2014, N° 6408, cursante al folio 13, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos
DERECHO.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana (Identidad Omitida de conformidad con la Ley para la Protección de la Víctima Testigos y demás sujetos procesales), de donde se desprende evidentemente que no los hechos denunciados no se subsumen en ningún tipo penal de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no están llenos los extremos en el presente caso, contemplados en el articulo 263 de la Norma Adjetiva Penal, A tales efectos, observa este tribunal que tal como lo esgrime la Representante legal la aprehensión del Ciudadano denunciado no se realiza dentro del lapso estabelceido por la Ley. Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener: Artículo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …” .Tal normativa, tiene una finalidad que no es otra que permitirle al Juzgador o Juzgadora a través de las datas indicadas en la denuncia, determinar si efectivamente se ha cometido un delito, siendo que en el presente procedimiento una vez verificada las actas procesales, se efectúo su detención en contradicción de normas de Orden Constitucional. En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.586.089, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del Derecho Constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.586.089, soltero, obrero, de 22 años, nacido el 17-03-1992, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana EDITH LANZ ( V) y del ciudadano DENNIS VELASQUEZ (V), residenciado en el Sector Rucio Viejo, Calle Principal, Casa S / N° , en Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 04249644018, punto de referencia al tercer obstáculo de carretera,
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Decreta PRIMERO: libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano: FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.586.089, soltero, obrero, de 22 años, nacido el 17-03-1992, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana EDITH LANZ ( V) y del ciudadano DENNIS VELASQUEZ (V), residenciado en el Sector Rucio Viejo, Calle Principal, Casa S/N°, en Maturín Estado Monagas, Teléfono:04249644018, de conformidad con lo que establece artículo 44 numeral 1º de la CRBV.- SEGUNDO Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y se acuerdan las copias solicitadas.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE GUARDIA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS J.
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