REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004906
ASUNTO : NP01-S-2014-004906
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 23 de mayo 2014 de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la captura se le practicara al ciudadano solicitado: WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.445.328 de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 20-04-1995, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: colector; hijo de: FRANCISCA ASTUDILLO (V) y MIGUEL TORRES (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL EL QUILOMBO, LOS MANGOS, CERCA DE LA ESCUELA, CARIPITO, Monagas, teléfono, 0424-9363433, pertenece a su madre ciudadana: FRANCISCA ASTUDILLO FERNANDEZ. Por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALIMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la Ciudadana ESTELITA DEL CARMEN BRITO (Identidad Omitida de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección de Víctima Testigo y Demás Sujetos Procesales), por lo que solicito la representación Fiscal PRIMER LUGAR, se ratifique la orden de aprehensiòn, emanada de este Juzgado en fecha 3 de Diciembre del año 2014. SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el articulo 237 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga y la magnitud del daño causado a la Victima y de los Elementos antes aludidos; Así mismo la representación fiscal solicitó la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 6° y 13º de la Ley Especial que rige la materia, se acuerde una Evaluación psiquiátrica por ante el Hospital DR. “LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, de la Ciudad de Maturín, en consideración, Se ordene la Acumulación NP01-S-2014-004905, en el presente Asunto Penal, y de conformidad con lo que establece el artículo 289 del C.O.P.P. se solicita vista la edad de 78 años que presenta la ciudadana víctima , su vulnerabilidad para enfrentarse a este proceso, y evitar su revictimización en los actos procesales consecutivos que se acuerde practicar la PRUEBA ANTICIPADA, para recoger de manera anticipada la declaración de la víctima. Se solicita además copias certificadas de la causa, del acta y de la decisión que a bien tenga este Tribunal.
HECHOS PRESENTES EN EL ASUNTO PENAL
1.- Cursa al folio uno (1) Denuncia de fecha 30-11-2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones de la Subdelegación Caripito del Estado Monagas, denuncia de la Ciudadana (Identidad Omitida de conformidad con la ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y los aportes para la identificación para uno de los responsables y las características fisonómica:
“(…) comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Domingo 30-11-14, en horas de la mañana un sujeto llamado Wilson, se introdujo en mi casa, donde utilizando los puños, me golpeó en varias partes del cuerpo, ocasionándome hematomas y raspones, asimismo abusó de mi (…)”.
2.- Riela al folio ocho (8) Acta de Inspección Técnica nº.- 591 de fecha 30-11-2014 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito quienes hacen constar una vez que se encuentran en el lugar donde presuntamente suceden los hechos y cuyas descripciones se aportan en la actuación antes mencionada.
3.- Riela a las actas en el folio diez (10) al once (11) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, quienes dejan constancias sobre los hechos suscitados y de la identificación plena del ciudadano señalado por la víctima como autor de los mismos, dejan constancia que una vez que se trasladan al lugar un numerosa cantidad de personas armadas con palos y piedras tenían la intención de agredir al ciudadano señalado como autor de los hechos, motivo por el cual practicaron la aprehensión del mismo siendo identificado como: WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-26.445.328 de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 20-04-1995, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: colector; hijo de: FRANCISCA ASTUDILLO (V) y DE MIGUEL TORRES (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL EL QUILOMBO, LOS MANGOS, CERCA DE LA ESCUELA, CARIPITO, Monagas, teléfono, 0424-9363433, pertenece a su madre ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD
4.- Riela al folio trece (13) Registro de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº.- 255-14 de fecha 01-12-14 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito de las prendas de vestir que cargaba la víctima el día de los hechos.
5.- Riela al folio quince (15) INFORME PERICIAL Nº.- 9700-079-089 de fecha 01-12-2014 de donde se desprende la realización de una Experticia de Reconocimiento Técnico Legal quien fuera realizad a las prendas de vestir de la víctima que fueron colectadas por el órgano de Investigación Como evidencia de interés criminalístico.
6.- Riela al Folio dieciocho (18) de las actas ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-12-14 a un ciudadano (Identidad omitida) de Conformidad Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expone el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
7.- Riela al folio veintidós (22) que conforma la presente causa EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30-11-2014 que le fuera practicado a la Ciudadana: ESTELITA DEL CARMEN BRITO (Identidad Omitida), de donde se desprende LESIONES FISICAS que se subsumen en la fuerza y violencia a los fines de perpetrar EL ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR RAZÓN DE LA EDAD y una lesión en la vía vaginal.
8.- Riela al folio del veinticuatro (24) al veinticinco (25), de las actas ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-12-2014 a la Ciudadana víctima denunciante ESTELITA DEL CARMEN BRITO de 78 años de edad (Identidad Omitida), quien amplía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró un DELITO SEXUAL, tipificado como: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALIMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la Ciudadana (Identidad Omitida de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección de Víctima Testigo y Demás Sujetos Procesales), el cual dispone: Incurre en delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión quien ejecute el ACTO CARNAL aun sin violencia y amenzas en los siguientes supuestos 1º.- En perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2º.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima cuya edad sea inferior a los 16 años. 3º.- En el caso de que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor 4º.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármaco o sustancias psicotrópicas
Así el delito de AMENAZA: el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses.
Artículo 15, numeral 3; de la Ley “in comento”; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALIMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la Ciudadana ESTELITA DEL CARMEN BRITO (Identidad Omitida de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección de Víctima Testigo y Demás Sujetos Procesales), y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.445.328 está estrechamente vinculado como autor de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALIMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la Ciudadana (identidad omitida), Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncias de las víctimas, Exámenes Médicos Forenses, Inspección Técnicas reconociendo el sitio de comisión de los hechos, órdenes de Averiguación Penal, experticias realizada expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas a través de lo órganos auxiliares.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a las víctimas para que se le practique una experticia integral por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que el tipo penal precalificado la entidad de la pena a imponer si resultare culpable supera los diez (10) años por lo que se evidencia que existe un peligro de y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que las víctimas fueron sometidas, amenazadas y en el caso de la Adolescente de 17 años fue golpeada con la pistola por la cual era sometida.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, que lo más procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA de libertad del ciudadano: WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-26.445.328 de 19 años de edad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, 3º y 237, numerales 2º, 3º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la víctima vulnerable de 78 años de edad (identidad omitida) a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima vulnerable por razón de edad de 78 años de edad, ya que por la naturaleza del delito sexual y la amenaza se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD.
Asimismo se acuerda la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la Defensa Privada y el Ministerio Público para que las víctimas: niña de 13 años y Adolescente de 17 años puedan hacer un reconocimiento a su presunto agresor. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APRENSION librada en fecha 3-12-14, que dio lugar a la privación de libertad de conformidad con el articulo artículo 236 en su último aparte, Código Orgánico Procesal Penal, practicada al ciudadano WILSON ANDRÉS QUINTANA ASTUDILLO plenamente identificado, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALIMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en perjuicio de la Ciudadana (identidad omitida) . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.-Se ordena la práctica de una CONTENCIÓN Y UNA PREPARACIÓN EN TORNO AL PROCESO a la ciudadana victima, para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma a los fines de que se presente ante el Equipo Interdisciplinario para la fecha MARTES 09 de diciembre a las 09:30 de la mañana 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. De conformidad con el 13.- se acuerda una evaluación Psiquiatrica al imputado de autos a los fines que sea evaluado ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TIBUNALES DE VIOLENCIA en fecha 09/12-2014 a las 09:00 de la mañana, Líbrese lo conducente. CUARTO: Se Acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, y el artículo 237 ordinales 2º, 3º, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerda de conformidad con el artículo 2 y 43 Constitucionales oficiar a la director del Internado Judicial así como al Jefe del C.I.C.P.C. la Sub-delegación Caripito para que se encargue de su ingreso en el Penal Ordenado y asimismo se acuerda que se le garanticen todos los DERECHOS FUNDAMENTALES al Ciudadano privado de Su Libertad Por este Órgano, hasta tanto se materialice el traslado Se acuerda la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 09/12/2014 a las 11:00 horas de la mañana. Se acuerda asimismo la acumulación de las causas NP01-S-2014-004905 al presente asunto NP01-S-2014-004906, de conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Norma Adjetiva Penal Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas (guardia)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
La Secretaria Judicial
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ
|