REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004905
ASUNTO : NP01-S-2014-004905
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Monagas fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al aprehendido: WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-26.445.328 de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 20-04-1995, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: colector; hijo de: FRANCISCA ASTUDILLO (V) y DE MIGUEL TORRES (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL EL QUILOMBO, LOS MANGOS, CERCA DE LA ESCUELA, CARIPITO, Monagas, teléfono, 0424-9363433, pertenece a su madre ciudadana: FRANCISCA ASTUDILLO FERNANDEZ , donde la Fiscalía del Ministerio Público expuso: Hago del conocimiento a este Tribunal que en fecha 30 de noviembre de 2014, acude ante el C.I.C.P.C subdelegación Caripito la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), formulando una denuncia por unos hechos de violencia en su contra, refiere la Ciudadana que los hechos ocurrieron el día 30-11-2014, aproximadamente a las 08:10 de la mañana, se evidencia cursante la folio diez (10) y al folio once (11), el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, proceden el día 01 de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde a practicar la aprehensión del ciudadano WILSON ANDRÉS QUINTANA ASTUDILLO en virtud de la denuncia que fuera formulada, por la referida ciudadana y aunado a que los funcionarios dejaron constancia en el acta de investigación penal que la comunidad tenía retenido al ciudadano, con la intención de agredirlo ahora bien observa este Representación Fiscal, que si bien es cierto; el caso que nos ocupa se encuentra subsumido, en hechos configurados que se encuentran configurados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL D DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no es menos cierto; que se evidencia que no están llenos los extremos en el presente caso, contemplados en el articulo 93 de la referida ley, toda vez que el ciudadano fue aprehendido fuera del lapso legal, que establece dicha normal en torno a ello considera el Ministerio Público, Solicitar en este acto la LIBERTAD INMEDIATA del referido, ciudadano. Es Todo..
ANTECEDENTES
En fecha 3-12-14 , se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-26.445.328 de 19 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Se celebró el día En fecha 3-12-14 la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana ESTELITA DEL CARMEN BRITO la cual fue presentada en fecha 30-11-2014 aproximadamente a las 08:10 de la mañana, se evidencia cursante la folio diez (10) y al folio once (11), el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, proceden el día 01 de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde a practicar la aprehensión del ciudadano WILSON ANDRÉS QUINTANA ASTUDILLO en virtud de la denuncia que fuera formulada, por la referida ciudadana y aunado a que los funcionarios dejaron constancia en el acta de investigación penal que la comunidad tenía retenido al ciudadano, con la intención de agredirlo ahora bien observa este Representación Fiscal, que si bien es cierto; el caso que nos ocupa se encuentra subsumido, en hechos configurados que se encuentran configurados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL D DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no es menos cierto; que se evidencia que no están llenos los extremos en el presente caso, contemplados en el articulo 93 de la referida ley, toda vez que el ciudadano fue aprehendido fuera del lapso legal.
A tales efectos, observa este tribunal que tal como lo esgrime la Representante legal la aprehensión del Ciudadano denunciado no se realiza dentro del lapso estabelceido por la Ley, de lo cual se evidencia que la denuncia se formulo en un tiempo que excedió de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”
Tal normativa, tiene una finalidad que no es otra que permitirle al Juzgador o Juzgadora a través de las datas indicadas en la denuncia, determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de un delito flagrante, que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe ser denunciado dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS siguiente a la comisión del hechos., siendo que en el presente procedimiento una vez verificada la fecha en que ocurrió el hecho y la fecha en la cual se interpone la denuncia, se evidencia un exceso el lapso previsto a los fines de ser considerado un delito como flagrante en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en el presente procedimiento el ciudadano WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO, no se efectúo previamente orden judicial, en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradice normas de Orden Constitucional.
No obstante al verificar la definición de los delitos flagrantes, a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, no obstante en el presente procedimiento el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se interpone la denuncia, supera al lapso de Ley establecido a los fines de determinar la flagrancia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así quedó consagrado en el articulo 93 de la Ley indicada up supra. En consecuencia al no existir delito flagrante, pues los hechos delictuosos no se acaban de cometer, tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la detención del ciudadano WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO, pudo ser in fraganti.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del Derecho Constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO, indocumentado, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se eviendencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, del ciudadano WILSON ANDRES QUINTANA ASTUDILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-26.445.328 de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 20-04-1995, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: colector; hijo de: FRANCISCA ASTUDILLO (V) y DE MIGUEL TORRES (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL EL QUILOMBO, LOS MANGOS, CERCA DE LA ESCUELA, CARIPITO, Monagas, teléfono, 0424-9363433, pertenece a su madre ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del Derecho Constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Se acuerda la remisión de todas las actuaciones ala fiscalia del Ministerio Público para que continué el proceso de investigación a los fines de que no quede ilusoria la denuncia realizada por la ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), todo ello de conformidad con el articulo 05 de la ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarìcese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. YOMAIRA PALOMO