REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004966
ASUNTO : NP01-S-2014-004966
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano JUAN VICTOR MOREY BELLO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.257.614, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 09-07-1986, natural de Porlamar, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público hijo de: MARITZA BELLO (V) y de LUIS JOSE MOREY (V), residenciado en el Barrio Los Cocos, calle Colon, carrera 18, casa N.- 69 de la Ciudad de maturín Estado Monagas teléfono: 04262935173 por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, encabezamiento primer aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD(identidad que se omite) Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, luego de verificarse los siguientes elementos: 1.- ACTA DE ENTREVISTA: interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de fecha 13-12-14 quien describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que atentan en contra de su integridad emocional y física que riela al folio tres (03) y su vuelto 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Que riel al folio cuatro (4) de las actuaciones de fecha 13-12-14, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al a la Policía del Municipio Maturín quienes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del aludido ciudadano 3 Experticia de Reconocimiento Técnica n.- 9700-128-B-0847-14 de fecha 14-12-14, la cual le fue practicada al arma de fuego al cargador y a las dos (29 balas que fueron incautadas al Ciudadano Imputada en el momento de su aprehensión 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA: Nº 6559 de fecha 13-12-2014 del Sitio del Suceso que califica sitio de suceso ABIERTO en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos que riela al folio catorce (14).
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano JUAN VICTOR MOREY BELLO.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- remitir a la víctima a un centro especializado de atención a la mujer víctima de violencia. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13.- Se acuerda cualquier otra a favor de la protección de la mujer agredida.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 7 de la ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN VICTOR MOREY BELLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y encabezado en el artículo 41, encabezado Segundo y Tercer aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:.-.1.- Se acuerda una orientación ante el equipo Interdisciplinario por la Abogad del Equipo y una Evaluación Psiquiátrica de la misma por lo cual deberá comparecer el día 20/12/14 a las 9:30 horas de la mañana. 5 Prohibición de realizar nuevos hechos de violencia, en el lugar de residencia, de estudio o en cualquier otro lugar, chantaje, acoso, intimidación acoso u hostigamientos, 6.- prohibición de que por usted y por terceras personas realice nuevos actos de violencia en contra de la víctima o cualquiera que resida en su entorno familiar. Y 13. Se acuerda una Evaluación psiquiátrica por ante el Equipo Interdisciplinario por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia el día jueves 18/12/14. y en relación a la solicitud Fiscal en cuanto a la SUSPENSION deL USO DE ARMA DE FUEGO, esta Juzgadora considera en aras de una tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional que se conozca el resultado de la Evaluación psiquiátrica del Ciudadano Imputado, en razón de que observa esta Juzgado que no existen los elementos de interés criminalistico en las actas procesales que adminiculados fortalezcan el dicho de la víctima, para presumir que el arma de fuego haya sido disparada, por cuanto del acta de Reconocimiento legal a la misma, no se incautó alguna bala percutida que indefectiblemente pertenezca al arma reconocida mediante el informe legal realizado, ni mucho menos en el sitio del suceso. Asimismo observa esta Juzgadora que la Ciudadana víctima en su acta de entrevista expone “…saqué una navaja y le rompí el asiento de la moto…”, en tal sentido el Ciudadano imputado de autos siendo funcionario policial en consecuencia se entiende la tenencia del Arma Orgánica que portaba para el momento de los hechos, No obstante, se le insta al uso correcto de la misma en funciones de la prestación del servicio que realiza en el oficio diario que desarrolla. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA DIAS (30) ante el Instituto Estadal de la Mujer Monagas, e iniciará su primera presentación el día Miércoles 17-12-14, y se acuerda que se le dicten dos (2) charlas sobre el tema de la NO violencia contra la Mujer por ese Centro de atención especializada de Violencia contra la Mujer, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y las simples por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase.
Jueza Primera De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS
|