REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004725
ASUNTO : NP01-S-2014-004725

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con competencia Especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Monagas, fundamentar lo decidido en fecha la presente fecha siendo las 12: 09 del día, donde se constituyó el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Monagas, para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto Penal seguido al Ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS , conforme al artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 43 Eiusden y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 íbidem, en sintonía con el artículo 88 referido al CONCURSO REAL DE DELITO, en perjuicio de la Ciudadana (identidad Omitida) Todo de Conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales, quien luego de garantizar una Tutela Judicial efectiva tal como lo contempla el artículo 26 del Texto Constitucional, el Debido Proceso, estatuido en el artículo 49 de la citada Norma Suprema, en el acto procesal, en el Asunto penal que se le sigue al Ciudadano: WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.940.874, de edad 28 años, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS , conforme al artículo 414, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 43 Eiusden y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 íbidem, en sintonía con el artículo 88 referido al CONCURSO REAL DE DELITO, en perjuicio de la Ciudadana (identidad Omitida) Todo de Conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales. Todo de Conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales, Declarándose incompetente el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con competencia Especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 13 de Noviembre 2014, conforme a lo que dispone el artículo 57, 62, 73, 74, y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y declinando la competencia a un Tribunal de Control Audiencia y Medidas Especializado en conocer los delitos de Violencia Contra la Mujer de la Jurisdicción del Estado Monagas, con sede en Maturín.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de agosto 2014 la Fiscalía Octogésima Segunda a nivel Nacional con competencia en Defensa para la Mujer representada por la Ciudadana Abogada MERCY RAMOS ESPIN y Abogado SERGIO CORREIRA FERNANDEZ y Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure representada por la Fiscal Abogada LORENA ROJAS, solicitan ante el Tribunal del Estado Apure ORDEN DE APREHENSION contra el Ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.940.874, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” en sintonía con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y 88 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana (identidad Omitida) Todo de Conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales, en fecha 29 de Agosto 2014, el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.940.874, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en sintonía con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia 80 y 88 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 42, 41 y 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 3 de septiembre del año 2014, se celebra audiencia de presentación de imputado en la cual cumplida las formalidades de Ley, el Tribunal primero de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.940.874, por los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en sintonía con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia 80 y 88 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 42, 41 y 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo estabelceido en los artículos 236 numerales 1 2 y 3 y artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo Primero y 238 del Código orgánico procesal penal, fijándose como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Fernando de Apure. En fecha 20 de octubre del 2014 las Fiscalía Octogésima Segunda a nivel Nacional con competencia en defensa para la Mujer representada por la Ciudadana Abogada MERCY RAMOS ESPIN, Abogado SERGIO CORREIRA FERNANDEZ y Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure representada por la Fiscal Abogada ELSIS GUERRERO y Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado NESTOR GAMEZ, presenta acto conclusivo de la investigación representado por ACUSACION contra el Ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.940.874, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el artículo 414 del Código penal, concatenado con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley, en perjuicio de la Ciudadana (identidad Omitida) Todo de Conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales, El Tribunal segundo de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, declina la competencia con basamento que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en los siguientes hechos : “ días después 30 de Junio del 2014, mientras la ciudadana (identidad Omitida) se encontraba trabajando en el Tribunal era como a las 11:00 de la mañana cuando WILMER DESIDERIO, se presentó ante los funcionarios de seguridad ante el Circuito judicial penal de Maturín preguntado por ella, al medio día se sube a la camioneta TACOMA gris conducida por WILMER y allí fue cuando él de una forma muy agresiva le dijo que hablarían, sacó de la funda su pistola y se la puso en las piernas , como medida de amedrentamiento; ya en horas de la tarde la fue a buscar DARIANNYS a la residencia donde vive y la llevó a su casa a donde vive y la llevó a su casa ubicada en la Urbanización Bella vista, Sector La Cruz, Maturín Estado Monagas, donde la obligó a tener relaciones sexuales, pues en esta ocasión hubo forcejeo y oposición por parte de la víctima a consentir el acto, la penetró vía vaginal y anal, sin importarte el dolor y las súplicas de (SE OMITE SU IDENTIDAD) para que no lo hiciera.” Ahora bien, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado con respecto a la solicitud de enjuiciamiento por el delito de VIOLENCIA SEXUAL ocurre el día 30 de junio del 2014 en la ciudad de Maturín Estado Monagas, lo que significa que nos encontramos frente a uno de los supuestos delitos conexos de acuerdo a la regla establecidas en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 73. Son delitos conexos: (…) 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona. En el presente Asunto Penal se imputan al ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ocurrido en fecha 30 de junio de 2014 en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS Y AMENAZA, ocurrió el día 18 de julio de 2014 Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Por lo que es necesario aplicar las reglas que garanticen la prevalencia del Principio de Unidad del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con Competencia para Juzgar el delito más grave”. Por lo que corresponde a esta Juzgadora verificar las reglas de competencia para el conocimiento de delitos conexos, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales Competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. 2.- El que deberá intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (La negrilla es del tribunal). Asimismo, es necesario traer a colación el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la competencia por el territorio: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado “. Por lo que tomando en consideración las previsiones estatuidas en las normas procesales invocadas con anterioridad, para la determinación de la competencia, aprecia esta juzgadora que en aras de garantizar el Principio de Unidad del Proceso corresponde la competencia para el conocimiento de la presente Causa Penal al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Monagas, evidenciándose que el delito más grave imputado por la Representación Fiscal, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, encontrándonos en el primer supuesto establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER DEL ASUNTO DECLINADO

A criterio de este Tribunal el delito de VIOLENCIA SEXUAL ocurre inicialmente el día 30 de Junio del 2014 en la ciudad de Maturín Estado Monagas, de acuerdo a lo expuesto en el acta de entrevista de fecha 29 de Julio 2014 realizada a la Ciudadana Víctima ante el Despacho fiscal Especializado del área metropolitana de Caracas, inserta a los folios desde el sesenta (60) hasta el noventa y nueve (99) de las actas procesales en la pieza I. No obstante; la víctima en la ampliación de la denuncia realiza una exposición detallada y circunstanciada de los hechos, la Ciudadana Víctima denunciante (SE OMITE SU IDENTIDAD) expuso: “…me acosaba mandándome mensajes de textos al celular de mi prima (SE OMITE SU IDENTIDAD) y en más de una oportunidad mientras hablábamos me decía que si lo dejábamos ya iba a ver lo que pasaría , que me iba a matar, durante todo este tiempo las veces que tuve relaciones sexuales con él fueron para evitar mayores conflictos …”, . Asimismo narró la Ciudadana Víctima como se dio su traslado hacia la Ciudad de Maracay “…retomó sus amenazas diciendo que me iba a matar,…y fue cuando mencionó por primera vez que él tenía la forma de dañar mi reputación…le pedí calma que las cosas así no se podían hacer, esto lo molestó y comenzó a decirme que publicaría el video que tiene,… me recordaba que me iba a matar y que si yo iba hasta apure, él mismo me iría buscar, con esto encima me fui a mi casa recogí un bolso, me fui hasta el Terminal en la tarde, pero no habían Autobuses hasta Apure, se lo hice saber y me dijo que me esperara allí que iban a pasar buscando media hora después llegó su papá…me llevó hasta su casa , yo no dirigí ninguna palabra con este señor de lo que estaba pasando por miedo a que WILMER se pudiera molestar… WILMER me dijo que me montara en el autobús que iba a Maracay que allí me iría buscar…durante todo el recorrido él estuvo monitoreándome, para estar seguro de que estaba en el Autobús y recibirme en Maracay , llegué el 16 de julio y me estaba esperando en su Corola color plata (desconozco más detalles), me dijo que haríamos unas diligencias y nos devolveríamos juntos a Maturín …agarró rumbo Apure…yo saqué el teléfono para escribirle a mi familia , pero él me lo quitó de las manos y me dijo que él no quería que yo le escribiera a nadie…durante todo el recorrido yo estuve siguiendo la conversación que él decía … para mantenerlo tranquilo cuando llegamos… me encontraba muy nerviosa, pues no sabía que me esperaba, … me bañé y tuvimos relaciones … evitando discutir con él … no quería escuchar sus amenazas …me sentía lejos de todo el mundo y estaba sola, no quería tener problemas con él estando en esta situación; fue por esa razón por la que volví acceder a tener relaciones con él, estando ya en su habitación ya me había dado señales de querer hacerlo y con todo lo que estaba pasando y el miedo que estaba sintiendo accedí , pues no quería alterarlo y que se pusiera agresivo conmigo …” Riela a los folio doscientos sesenta y seis (266), de la misma pieza escrito de prueba anticipada realizada para recoger la declaración de la víctima, da respuesta a las preguntas Nº.- 13 ¿Cuándo se traslada APURE mantenía relaciones? Respondió: Si las NO deseadas. Nº.- 14 ¿Estando en APURE la obliga mantener relaciones? Respondió: Sí. Observa esta Operadora de Justicia que riela a los folios noventa y tres (93) y Noventa y Cuatro (94), Examen Forense, practicado a la Ciudadana Víctima de fecha 29 de julio 2014, donde la ciudadana arroja de la Evaluación Ano-Rectal una Laceración Hipocrómica en fase de cicatrización a la 1 (según Círculo Horario), de lo que bien se desprende de la doctrina médico legal, que la misma de una lesión instalada en la capa superficial de la mucosa rectal, con un tiempo de evolución de mediano estadio, según el efecto de la cicatrización diagnosticada. Aunado a ello presentó evidentes Lesiones Traumáticas que describir, específicamente en el folio noventa y siete (97) de la mencionada pieza Nº.- 1 del presente Asunto Penal, se describen Lesiones Gravísimas. Estima esta Operadora de Justicia que la forma como logra huir de la residencia donde se encontraba la víctima en el estado APURE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo fue rescatada del lugar donde se encontraba y en las condiciones en que se encontraba, indefectiblemente la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) en una víctima sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO, y la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, no se consuma una sola vez en la ciudad de maturín en la fecha referida 30-06-2014, sino; que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN consumándose también en el estado APURE, lugar donde cesó la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL. El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”… a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la Ciudadana se consuma por última vez en el estado Apure, lo que implica que el factor determinante de la competencia de los Tribunales es de carácter “territorial” es decir; que le corresponde conocer al Tribunal con Jurisdicción en el estado Apure. En tal sentido este Tribunal en PLENO AVOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, estima de acuerdo a lo establecido en el del artículo 58 del Código Orgánico Procesal plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, del presente asunto, por considerar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por el Órgano Fiscal actuante se realizó bajo un (CICLO DE VIOLENCIA ) siendo consumado por última vez en el estado Apure, cesando el delito consumado en ese mismo estado, tal como se desprende de la declaración de la víctima, del examen Pericial forense, entres otras consideraciones, que rielan a las actas de la presente causa, donde claramente se evidencia que la Ciudadana Víctima manifestó haber consentido el contacto sexual en dos (2) oportunidades pero no deseado, estando en el estado APURE, lugar donde cesó la consumación del mismo y dio origen al presente procedimiento; donde además, convergen otras presuntas comisiones de delitos que indefectiblemente identifican que la ciudadana víctima estaba sometida a un CICLO DE VIOLENCIA. Tomando en consideración lo antes expuesto Este Tribunal plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONCOCER, en consecuencia resuelve: PRIMERO: Oficiar inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del estado Apure competente en delitos de Violencia Contra la Mujer, sobe el conflicto de competencia de no conocer planteado por este Tribunal SEGUNDO: Remitir a la SALA PENAL del Tribunal Supremo de Justicia por ser la Instancia Superior Común llamada por Ley para conocer del Conflicto planteado copia certificada de todas las actuaciones del expediente TERCERO: Se acuerda notificar a la Ciudadana Víctima y a la Fiscalía Octogésima Con Competencia Especializada a nivel Nacional de lo decidido. CUARTO: Se cuerda la Custodia y resguardo de la Integridad de la causa en el archivo judicial de esta Circunscripción Judicial. QUINTO; Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Ciudadano Imputado, y el sitio de reclusión que mantiene en consecuencia en el Retén Policial del Instituto Autónomo de la Ciudad de maturín Estado Monagas, y en atención a lo que dispone el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se libra oficio al Director General para que le sean garantizados todos los derechos fundamentales al Ciudadano Privado. Líbrese lo conducente y ofíciese lo aquí decidido. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA

ABGA. GRACIELA CIRCELLIS