EXP. N° 0590-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.904, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Noé Brito Echeto, Alba Soto de Brito y Noé Brito Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Se recibe en este Tribunal Superior escrito que se contrae a recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, al cual se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2014, concediendo cinco días de despacho para que el recurrente consignara la documentación certificada pertinente para resolver el presente recurso. En fecha 17 de octubre de 2014, el recurrente diligenció solicitando prueba de informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y consignó escrito en el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, copia certificada de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 23-313 de la nomenclatura particular del mencionado Tribunal en señal de su tramitación; en fecha 22 de octubre de 2014 se concedieron cinco (5) días más de prórroga para que el recurrente consignara las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el recurso propuesto y negó la prueba de informe solicitada.

En fecha 3 de noviembre de 2014 el apoderado judicial del recurrente informa que no ha sido posible obtener las copias certificadas solicitadas y pide nueva prórroga de diez (10) días a fin de consignarlas. En fecha 4 de noviembre de 2014 se concedió una prórroga de seis (6) días de despacho para la consignación de los recaudos pertinentes. El 14 de noviembre de 2014, el representante judicial del recurrente manifestó que el a quo, aún no le ha hecho entrega de las copias certificadas solicitadas, por lo que solicita nuevamente prórroga para la consignación de las mismas, y en la misma fecha esta alzada se pronunció, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa resolvió oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, solicitándole copia certificada de la sentencia N° 372 de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 mediante la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana DORIANA YOALICE FERRER VALBUENA contra el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN, requiriendo información con carácter de urgencia e inmediata, la fecha en que quedaron notificadas las partes de la referida sentencia; asimismo, solicitó la remisión de copia certificada del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, quien manifiesta es el recurso de apelación ejercido el día 19 de septiembre de 2014, con la advertencia al juez actuante del contenido del artículo 51 de la Constitución.

En fecha 17 de noviembre del año en curso el recurrente consignó acuse de recibo de escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, firmado y sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual solicita nuevamente las copias certificadas contenidas en el expediente N° 23.313.

En fecha 25 de noviembre de 2014 se recibió oficio N° 14-766, emitido por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, anexando copia certificada de sentencia N° 372 de fecha 26 de junio de 2014; y señaló que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto, no consta diligencia ni escrito presentado en fecha 19 de noviembre del presente año por el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió del a quo, oficio N° 14-828 en el cual participa a esta alzada que en fecha 25 de noviembre del corriente año recibió comunicación emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito, remitiendo el escrito presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, en el cual apela de la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, ordenando agregarla a expediente respectivo.

Asimismo, indica que observó al folio 523 del descrito expediente, que en fecha 8 de octubre de 2014, negó el recurso de apelación planteado mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2014 por ser extemporáneo; señala que con la consignación del escrito presentado en fecha 19 de septiembre del presente año, el recurso fue ejercido en tiempo hábil, pues habían transcurrido dos (2) días de despacho después de notificadas las partes del referido fallo, por lo que revocó por contrario imperio el literal b) del auto de fecha 8 de octubre de 2014; y en consecuencia, oyó en un solo efecto el recurso de apelación planteado por el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN en fecha 19/09/2014 contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014; información que dice suministra a esta alzada por tener conocimiento en autos del presente recurso de hecho, anexando copia de comunicación N° 459 de fecha 25 de noviembre de 2014 emitido por la Coordinadora Judicial del Circuito, con el cual remite el escrito de apelación presentado por el nombrado ciudadano en fecha 19/09/2014 contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014; actuaciones agregadas a este expediente por estar relacionadas con el recurso de hecho propuesto, y con ellas pasa este Tribunal a resolver en los siguientes términos:

En el escrito presentada ante esta alzada, señala el recurrente que en el expediente N° 23.313 contentivo de demanda por revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención que cursó por ante el Juez Unipersonal N° 2 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 ordenando la notificación de las partes; que estando dentro del lapso de apelación se envió el expediente al archivo judicial, situación que señala lesiona su derecho a la defensa.
Refiere que debido al cambio de Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, al expediente se le asignó un nuevo numero “1218”, y remitido en fecha 28 de julio de 2014 con oficio N° 3144 al archivo judicial; lo que le impide ejercer el recurso de apelación contra el referido fallo; por tal razón, en fecha 19 de septiembre de 2014 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dos escritos con el mismo contenido de apelación contra el referido fallo, documento que acompaña al presente recurso para demostrar que apeló oportunamente del fallo objeto del presente recurso.

Indica que el a quo en fecha 8 de octubre de 2014 mediante auto le niega por extemporáneo el recurso interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, y realiza un cómputo de audiencias correspondientes al lapso de apelación indicando que del lapso legal para apelar transcurrieron los días 25 de julio, 18, 19, 22 y 23 del mes de septiembre de 2014; y que omite analizar y pronunciase acerca de la apelación interpuesta oportunamente el 19 de septiembre de 2014, la cual manifiesta que se encuentra dentro del lapso para ejercer recurso.

Señala que por lo antes narrado se viola su derecho a la defensa y debido proceso, ya que habiendo apelado dentro del lapso de los cinco días para ejercer recurso, el mismo debe ser oído. Motivos por los cuales interpone el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 8 de octubre de 2014, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, por cuanto el mismo negó la apelación y pone en estado de ejecución la sentencia dictada, lo cual le causa gravamen irreparable.

Con vista al recurso de hecho ejercido, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer, con fundamento en los artículos 177 y 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 178 de la Ley especial, por constituir este Tribunal Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo que negó el recurso de apelación. Así se declara.

Ahora bien, se constata de las actuaciones que cursan en autos, que mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, la Juez Primera de Primera Instancia negó recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014, planteado por el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, por considerarlo extemporáneo, lo cual de la información suministra a esta alzada por el mismo tribunal, resultó todo lo contrario, pues se evidencia de las copias suministradas por el a quo, que a requerimiento de esta alzada de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente en cuestión, al tener conocimiento el a quo del presente recurso de hecho, remitió copia de la comunicación N° 459 de fecha 25 de noviembre de 2014 emitido por la Coordinadora Judicial del Circuito, con la cual remitió el escrito de apelación presentado por el nombrado ciudadano en fecha 19/09/2014 contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014.

Asimismo, se observa y así se aprecia, que el a quo en fecha 8 de octubre de 2014 negó el recurso de apelación planteado en escrito de fecha 6 de octubre de 2014 por ser extemporáneo; lo cual esta alzada ve con mucha preocupación, pues mediante la consignación del escrito de apelación presentado en fecha 19 de septiembre del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el recurso fue ejercido en tiempo hábil, lo cual se verifica de la información suministrada por el a quo al señalar expresamente y sin duda alguna, que habían transcurrido dos (2) días de despacho después de notificadas las partes del referido fallo, tal como se constata del cómputo de días de despacho transcurridos, por lo que el a quo obró acertadamente, al revocar por contrario imperio el literal b) del auto de fecha 8 de octubre de 2014; y oyó en un solo efecto el recurso de apelación planteado por el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN en fecha 19/09/2014 contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014, lo que implica que si bien la negativa del recurso de apelación pudo haber causado indefensión al recurrente, al haber sido subsanado por el a quo en la forma como ha quedado dicha, el recurso de hecho planteado ante esta alzada resulta inadmisible por cuanto al haber oído el recurso de apelación ante el a quo, se ha garantizado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del recurrente. Así se declara.

En el mismo sentido, visto el desarrollo de la actuación desplegada ante el a quo en relación con el recurso de apelación formulado por el aquí recurrente, mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre del año que discurre, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no puede esta alzada pasar inadvertido las actuaciones realizadas en el presente caso, pues de acuerdo con las diligencias realizadas por el recurrente en esta superioridad, se observa que varias veces solicitó prórroga para consignar las copias certificadas necesarias para fundamentar el presente recurso, ya que no le eran entregadas por el a quo. Por otra parte, se evidencia de autos que a requerimiento de esta superioridad el a quo remitió copias certificadas del fallo apelado y respecto al escrito de apelación presentado en fecha 19 de septiembre del presente año, según lo alegado por el recurrente, informó mediante oficio recibido en fecha 25 de noviembre que no consta ese escrito en el expediente; observando que el día 27 del mismo mes y año, se recibió en este despacho oficio del a quo informando que recibió comunicación N° 459 de fecha 25 de noviembre de 2014 emitida por la Coordinadora Judicial del Circuito, y es en ésta fecha cuando remite el escrito de apelación presentado por el nombrado ciudadano en fecha 19/09/2014 contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014; es decir, a los dos meses y seis días, lo que resulta por demás incomprensible, pues si bien en esta ciudad se está implementado el Circuito Judicial de Protección, lo que ha generado un gran volumen de trabajo, no implica que se debe quebrantar el derecho que tienen los justiciables de recurrir contra las decisiones judiciales, puesto que este derecho constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, concretamente, el resguardo del derecho a la defensa de las partes.

Al respecto, es oportuno recordar que consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento. Esta posibilidad de recurrir contra actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, autos o resoluciones, y, tales mecanismos en modo alguno no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso, por lo que a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior acuerda oficiar a la Coordinadora Judicial de este Circuito con sede en Maracaibo, advirtiéndole para que preste la atención debida, y de el curso de ley remitiendo oportunamente a quien corresponda, las actuaciones procesales ingresadas por la URDD; con el objeto de garantizar una óptima administración de justicia y la mayor transparencia posible en la actividad jurisdiccional. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL RINCÓN RINCÓN, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. 2) Ofíciese a la Coordinadora Judicial en la forma dicha.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “93” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,