EXP. Nº 0603-14


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 15 de diciembre de 2014 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 24 de noviembre del mismo año, por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con Acción de Protección propuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la que aparecen involucrados los jueces Roberto Quintero, Jacquelina Fernández y Nola Gómez, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

En el presente caso el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en acta que suscribe de fecha 24 de Noviembre de 2014 (fls. 160 y 161), señala que se inhibe de conocer la causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en todas y cada una de las solicitudes realizadas por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, realizadas ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, se ha inhibido en reiteradas oportunidades en los expedientes 9420, 10.998, 11.553, 16.643, 22.517 y 24.564 de fechas 13 de noviembre de 2006, 20 de junio de 2007, 11 de octubre de 2007, 7 de diciembre de 2009, 18 de septiembre de 2012 y 10 de julio de 2013 respectivamente, que las mismas han sido declaradas con lugar.

Indica el Juez inhibido que fue acusado penalmente por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, por la presunta comisión del delito de difamación, que presentó escrito en fecha 4 de octubre de 2006 ante el Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del cual cita extracto, que tal hecho ha causado en él un estado de ánimo que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad, que solicitó ante el Juzgado Penal que se le prohibiera al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa acceder al Tribunal que dirige, que tales situaciones desbordan su estado de ánimo para dictar una sentencia justa, convirtiéndose en un actor frente al nombrado ciudadano, es por lo que le resulta evidente que debe separarse del conocimiento de la causa, que tal causal “no está prevista en el Código de Procedimiento Civil actual que transcribe las situaciones sociales y jurídicas del viejo Código de Procedimiento Civil de 1916”, que se inhibe e invoca la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, estableció que existen otras causas que pueden crear la sensación de imparcialidad, que da lugar a la recusación o la inhibición de un Juez, distintas a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y señala que se inhibe de conocer en ese proceso invocando para apartarse, la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el citado fallo.

En escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido de abogado, solicitó al Juez inhibido abocarse al conocimiento de la causa o en su defecto inhibirse, para que pueda conocer la Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sede Maracaibo, motivado a las inhibiciones de los Jueces de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

III

Ahora bien, de la lectura del acta se observa que el Juez inhibido manifestó su voluntad de inhibirse y de no conocer de asunto relacionado con Acción de Protección propuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la que aparecen involucrados los jueces Roberto Quintero, Jacquelina Fernández y Nola Gómez, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que con motivo de haber instaurado el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, acusación penal por difamación en su contra, ha causado en él un estado de ánimo que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad y convertirse en un actor frente al mencionado ciudadano.

En tal sentido, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativas no abarcan todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad; por lo que el Juez se inhibe de conocer no invocando causal alguna de las previstas en el ordenamiento jurídico; sin embargo, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario público para separarse del conocimiento de la causa hacerlo en forma legal, a los fines de disipar cualquier duda sobre su imparcialidad, esta Superior Instancia considera suficiente la manifestación realizada por el Juez HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, ya que es un deber impretermitible la absoluta idoneidad del Juzgador para conocer de una causa concreta, en la que no debe existir ningún tipo de predisposición del Juez con las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido, este Tribunal Superior una vez más se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto 2003, según la cual, resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales que las causales establecidas en el texto no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el Juez a favor de una de las partes.

Asimismo, se adhiere al criterio sustentado por el insigne procesalista patrio Arminio Borjas, en el sentido de que: “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas A., Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas, Talleres Gráficos Herpa, 1964,p 291).

De acuerdo con lo antes expuesto, esta superioridad acogiendo los criterios antes expuestos, y conociendo por notoriedad judicial que por ante la extinta Corte Superior, en sentencias dictadas en fecha 22 de febrero de 2007 y 15 de octubre de 2007 y por ante este Tribunal superior, en sentencias dictada en fecha 2 de octubre de 2012 y 31 de julio de 2013, fue declarada con lugar las inhibiciones planteadas por el Juez Unipersonal N° 1 de la suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogado HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, para conocer distintas causas en las que aparece involucrado el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por las mismas razones, y a los fines de evitar una recusación en su contra, este Tribunal Superior, declara con lugar la inhibición planteada y aparta al abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento de la Acción de Protección intentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, contra la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo y lo aparta del conocimiento de la Acción de Protección incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, contra los ciudadanos Roberto Quintero, Jacquelina Fernández y Nola Gómez, en su condición de jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido, y remítase con oficio este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea redistribuido entre los Jueces de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, exceptuando a los Jueces Héctor Ramón Peñaranda Quintero e Inés Liliana Hernández Piña por cuanto se encuentran inhibidos en la misma tal como consta en autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario Temporal,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “95” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014. El Secretario Temporal,