REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000333
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENT. INTERL. N°: 078-14
PARTES: JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y MARY MARGARITA MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.668.526, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ y OSCAR EDUARDP GONZALEZ BETANCOURT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.992 y 31.324, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.992, en contra del ciudadano: MARY MARGARITA MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.668.526, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de abril de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de mayo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, la suscrita secretaria certificó la notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de junio de 2014.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día dieciocho (18) de septiembre de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. La demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día cuatro (04) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, INPREABOGADO Nº 28.992, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.
No obstante, en fecha siete (07) de noviembre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, INPREABOGADO Nº 28.992, exponiendo lo siguiente: “… vengo ante su competente autoridad para Desistir del procedimiento en la presente causa. Es todo…”. (Sic).

PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del adolescente de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2014, por el ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogado en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.992, en contra de la ciudadana: MARY MARGARITA MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.668.526, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en el presente procedimiento de: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
C- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 078-14 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA F. FAVALLI R.








ZBV/CFFR/kl.-