REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000191
SENTENCIA DEFINITVA N°: 155-14
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.251.756, domiciliada en la carretera N, avenida 61, sector Alba Jabillo, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OBET PEREZ LUZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.780.
DEMANDADOS: CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-12.843.863, V-16.302.066 y V-18.259.743, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.251.756, domiciliada en la carretera N, avenida 61, sector Alba Jabillo, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.724, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-12.843.863, V-16.302.066 y V-18.259.743, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, en su condición de herederos conocidos del ciudadano MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, quien falleciera en fecha 14 de diciembre de 2011.
La referida ciudadana manifestó, que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.175.157, por un lapso de diez (10) años, desde el día diecisiete (17) de Marzo del año 2.001, hasta el día catorce (14) de diciembre de 2.011, fecha en que acaeció su muerte; que de dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la relación que mantuvo con el causante fue bajo los deberes y derechos que comporta un matrimonio, es decir, cohabitación y convivencia conjunta, fidelidad, ayuda y socorro mutuo, con la posesión de estado correspondiente; que su concubino cumplía con todas sus obligaciones, como un matrimonio, la presentaba y los conocían familiares y amigos como su concubina, siempre con el mayor respeto y demostrándose amor en el hogar que compartían en la carretera N, avenida 61, sector Alba Jabillo, parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que su concubino antes de unirse en una relación con ella, procreó tres (03) hijos que llevan por nombres CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS; que dicha unión concubinaria era pública y notoria dentro del círculo de familiares y amigos, quienes conocían que tanto el de cujus, MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL como su persona, convivían como si fueran un matrimonio; que por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita a este órgano jurisdiccional sea declarada la unión de hecho o unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 177 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil, demandando a los herederos conocidos y desconocidos del causante, y a su hijo, el niño de autos.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto; ordenándose la notificación de los codemandados de autos, asimismo oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; librar edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Especial; de igual manera se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, presentó escrito la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante la cual acepta la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio OBET PEREZ LUZARDO, INPREABOGADO Nº 104.780, mediante la cual consigna periódico El Regional del Zulia, de fecha 29 de marzo de 2014, en la cual consta el edicto ordenado en el presente asunto, el cual mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal ordeno el desglose de la página dos (02) de dicho diario y ordeno agregarlo a las actas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, la secretaria, certificó el edicto de notificación, verificándolo y agregándolo a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de julio de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.
En fecha once (11) de julio de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y expuso que la demandante, ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.175.157, por un lapso de diez (10) años, desde el día diecisiete (17) de Marzo del año 2.001, hasta el día catorce (14) de diciembre de 2.011, fecha en que acaeció su muerte; que de dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la relación que mantuvo la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO con el causante fue bajo los deberes y derechos que comporta un matrimonio, es decir, cohabitación y convivencia conjunta, fidelidad, ayuda y socorro mutuo, con la posesión de estado correspondiente; que su concubino cumplía con todas sus obligaciones, como un matrimonio, la presentaba y los conocían familiares y amigos como su concubina, siempre con el mayor respeto y demostrándose amor en el hogar que compartían en la carretera N, avenida 61, sector Alba Jabillo, parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que su concubino antes de unirse en una relación con ella, procreó tres (03) hijos que llevan por nombres CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS; que dicha unión concubinaria era pública y notoria dentro del círculo de familiares y amigos, quienes conocían que tanto el de cujus, MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL como la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, convivían como si fueran un matrimonio.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, la referida Secretaria, certificó la notificación de los codemandado de autos SORELYS DE LOS ANGELES, MAYERLING CAROLINA y CARLOS DANIEL CHACIN MATOS, y por auto de fecha primero (01) de agosto de 2014, se fijo para el día dos (02) de octubre de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha dos (02) de octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no comapreceindo los codemandados de autos ciudadanos SORELYS DE LOS ANGELES, MAYERLING CAROLINA y CARLOS DANIEL CHACIN MATOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo compareció la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación del niño y/o adolescente de autos, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de diciembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogado Asistente, y la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación del niño y/o adolescente de autos. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 769, correspondiente al causante MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 164, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia Simple de Constancia de Concubinato emanada de la Intendencia de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2.007, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, esta Sentenciadora le otorga, a este instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Constancia emitida por la Comunidad del Barrio Américo Araujo, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal El Alba del Jabillo, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 2.012, mediante la cual se da fe que el de cujus, ciudadano MELVIN CHACIN REVEROL y la ciudadana YVON ARGUELLO, concubinos, estuvieron residenciados en la avenida Intercomunal con carretera P, por más de siete años; y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por ser manifestación de voluntad del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Alba del Jabillo, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2.013, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana JASMIN GREGORIA MORONTA DE SOLER, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace 10 años; que conoció igualmente de vista, trato y comunicación al de cujus y sabe que este convivió con la demandante; que la demandante y el de cujus mantuvieron una relación concubinaria desde el 17 de marzo de 2001, hasta el año 2011 cuando él falleció; que procrearon un hijo; que ellos estaban apegados a su obligaciones; que el de cujus procreo tres hijos mayores con otra pareja; que al de cujus lo atendió la demandante en sus momentos difíciles de enfermedad. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio concubinario estaba ubicado en la avenida 61, sector Alba de Jabillo, Ciudad Ojeda, entre carretera N y avenida 61, Lagunillas; que la demándate y el de cujus eran de estado civil solteros y no tenían impedimento para contraer matrimonio.
• El testigo, ciudadano JUAN JOSE MARTÍNEZ PEREZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde el año 2.008; que conoció igualmente de vista, trato y comunicación al de cujus, quien era su compañero de trabajo en los 70; que la relación concubinaria se inició el 17 de marzo de 2001, hasta el año 2011; que procrearon un hijo; que ellos se la llevaban bien, siempre andaban juntos; que el de cujus procreo tres hijos mayores con otra pareja; que al de cujus lo atendió la demandante en sus momentos difíciles de enfermedad, ella siempre estuvo en la clínica con él. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio concubinario estaba ubicado en la avenida 61, sector Alba de Jabillo, Ciudad Ojeda, Lagunillas; que la demándate y el de cujus eran de estado civil solteros y no tenían impedimento para contraer matrimonio.
• El testigo, ciudadano JHONNY DEL CARMEN SALCEDO ABREU, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante; que conoció igualmente de vista, trato y comunicación al de cujus; que la relación concubinaria se inició el 17 de marzo de 2001, hasta el año 2011; que procrearon un hijo; que ellos vivian juntos como una pareja normal; que el de cujus procreo tres hijos mayores con otra pareja; que al de cujus lo atendió la demandante hasta en sus momentos de enfermedad, ella siempre estuvo con él en la clínica. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio concubinario estaba ubicado en la avenida 61, sector Alba de Jabillo, Ciudad Ojeda, Lagunillas; que la demándate y el de cujus eran de estado civil solteros y no tenían impedimento para contraer matrimonio; que ellos se trataban como marido y mujer, como una pareja normal.
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos JASMIN GREGORIA MORONTA DE SOLER, JUAN JOSE MARTÍNEZ PEREZ y JHONNY DEL CARMEN SALCEDO ABREU, los mismos aportaron elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalaron que la relación de concubinato entre los ciudadanos YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO y MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, duro como más de 10 años, hasta que él se murió; que procrearon un hijo, que mantuvieron una relación pública y notoria, ante familiares, amigos y extraños. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CARLOS (DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS)

La parte codemandada ciudadanos CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS, no hicieron uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (NIÑO Y/O ADOLESCENTE)

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 769, correspondiente al causante MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 164, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los ciudadanos CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS y al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, quien falleció Ab-Intestato el día 14 de diciembre de 2011, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 17 de marzo de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2011.
b) Que la filiación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor, quien en vida se llamara MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, quedó demostrada según copia certificada del acta de nacimientos Nos. 164, de fecha 02 de marzo de 2005, expedidas por Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
c) Consta en actas, acta de defunción correspondiente a MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, quién falleció en fecha 14 de diciembre de 2011, según acta de defunción Nro.769, de fecha 20 de diciembre de 2011.
d) Establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la carretera “N”, avenida 61, sector Alba Jabillo, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 10 años, que procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
f) La representación de codemandado el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no hizo oposición a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, desde el 17 de marzo de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2011; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.251.756, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.780, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL, MAYERLING CAROLINA y SORELYS DE LOS ANGELES CHACIN MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.843.863, V-16.302.066 y V-18.259.743, respectivamente, y con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.175.157, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana YVON COROMOTO ARGUELLO LUZARDO y quien en vida respondiera al nombre de MELVIN ENRIQUE CHACIN REVEROL, la cual se inició desde el 17 de marzo de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2011; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
• No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 155-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
















ZBV/CFFR/kl.-