REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000962
SENT. INTERL. N°: 081-14
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: FRANCIS ANDREINA CORNIELES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.334.741, domiciliada en la avenida 32, calle Uruguay, sector 26 de Julio, municipio Cabimas del estado Zulia y FIDEL JOSE COLINA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.786.753, domiciliado en la urbanización Los Medanos, calle Principal, diagonal a la cancha deportiva Los Medanos, municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana FRANCIS ANDREINA CORNIELES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.334.741, domiciliada en la avenida 32, calle Uruguay, sector 26 de Julio, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano FIDEL JOSE COLINA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.786.753, domiciliado en la urbanización Los Medanos, calle Principal, diagonal a la cancha deportiva Los Medanos, municipio Cabimas del estado Zulia; por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de enero de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Notificación del demandado de autos, ciudadano FIDEL COLINA, debidamente firmada y efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día siete (07) de abril de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oír la opinión de la adolescente beneficiaria de autos.
En fecha siete (07) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintidós (22) de mayo del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA INDUSTRIAL, mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diez (10) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños /o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el Tribunal fió para el día veintisiete (27) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír a la adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCIS CORNIELES, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas, mediante la cual solicita se fije Audiencia Especial de Mediación en el presente asunto, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, fijando la oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia Especial de Mediación para el día ocho (08) de diciembre de 2014.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación entre las partes del presente proceso, comparecieron los ciudadanos FRANCIS ANDREINA CORNIELES COLINA y FIDEL JOSE COLINA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.334.741 y V-15.786.753, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana FRANCIS ANDREINA CORNIELES COLINA.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano FIDEL JOSE COLINA MATOS, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta corriente N° 0116 0123 59 0016449649, del Banco occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universal, cuya titular es la ciudadana FRANCIS ANDREINA CORNIELES COLINA, y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Asimismo el progenitor ciudadano FIDEL JOSE COLINA MATOS, se comprometa a realizar una compra mensual de artículos de higiene que la niña necesite. Dicha pensión será aumentada automáticamente en forma proporcional al aumento que reciba el obligado de autos. TERCERO: En relación a los gastos de Educación de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a la Inscripción, Mensualidad Escolar, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los Uniformes y Útiles Escolares, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor, los cuales deberán estar cubiertos antes del mes de septiembre de cada año.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano FIDEL JOSE COLINA MATOS, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que esta siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual labora el progenitor no preste estos beneficios, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor FIDEL JOSE COLINA MATOS, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hija en esa época. Asimismo estas cantidades serán aumentadas en forma proporcional al aumento que reciba el obligado de autos.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto a la mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescentes beneficiaria de autos, cubriendo todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, por los ciudadanos FRANCIS ANDREINA CORNIELES COLINA y FIDEL JOSE COLINA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.334.741 y V-15.786.753, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en beneficio de la adolescentes beneficiaria de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia definitiva No. 149-08, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes y homologado en el presente fallo, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 081-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-