REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002474
SENTENCIA No PJ0102014001651
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ANIELO TANGREDI TORTORICE Y DORA JACKELINE PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.724.920 y V.-16.282.651, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

HIJO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANIELO TANGREDI TORTORICE Y DORA JACKELINE PATIÑO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.

PRIMERO: La ciudadana DORA PATIÑO viene ejerciendo los cuidados y custodia de su hijo ANDERSON TANGREDI PATIÑO. SEGUNDO: El progenitor ciudadano ANIELO TANGREDI TORTORICE, se compromete con una Obligación de Manutención de Dos mil bolivares (Bs. 2.000,00) mensuales que seran depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora DORA PATIÑO. TERCERO: También se compromete el progenitor a cumplir con lo referente a ropa y calzado del niño ANDEROSN TANGREDI PATIÑO, en época de Navidad y en el mes del año escolar se compromete el progenitor a cumplir con su ropa, calzado y útiles escolares. Así mismo ambos progenitores acuerdan de forma voluntaria un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El niño Anderson tangredi compartirá con su progenitor dos veces al mes, sin especificar día, el progenitor se trasladara al hogar materno del niño al Estado Portuguesa para hacer su convivencia familiar con su hijo. CUARTO: En periodo de vacaciones escolar el progenitor se compromete a buscar al niño en la residencia materna para compartir con su hijo 15 dias continuos, en tiempo de Navidad, el niño lo pasara con su progenitor los dias 24 y 25 de Diciembre, en épocas de semana santa el niño compartirá con su progenitor. Ambos progenitores de mutuo acuerdo manifiestan que la convivencia familiar de 15 dias será en el hogar de la abuela paterna.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 27 de Noviembre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102014001651.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



CLMG/ZLL/agn.-