REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002347
SENTENCIA No PJ0102014001636
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: DAYANA DEL CARMEN MATOS LOPEZ Y ANLER JESUS DELMORAL GARMENDIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.188.383 y V.-17.819.076, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN MATOS LOPEZ Y ANLER JESUS DELMORAL GARMENDIA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños antes identificados.

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales, que serán entregados a la progenitora todos los días lunes en especies, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este Convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados,, asistencias medicas, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100%. TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100% de lista escolar y útiles escolares para sus hijos en el periodo escolar septiembre 2014/2015, en cuanto al diario de la merienda ambos progenitores acordaron compartirse los gastos en un 50%. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Amos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor realizara las compras en compañía de sus hijos antes del ultimo dia del mes de Octubre de 2014, debiendo consignar facturas a la progenitora para que esta verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalote Navidad de sus niños que será adicional a los VWINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto la ciudadana SAYANA DEL CARMEN MATOS LOPEZ, Acepto LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION ofrecida por el ciudadano ANLER JESUS DELMORAL GARMENDIA. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno cualquier día de la semana, a partir de las seis de la tarde (06:00PM), previa comunicación con la progenitora, retornándolos el mismo día a las ocho de la noche (08:00PM siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (educación, siesta, entre otros), y los fines de semana el horario queda comprendido para el día domingo a partir de la una de la tarde retornándolos el mismo día a las siete de la noche, pudiéndose extender el horario previa comunicación telefónica con la progenitora, esto será alternado o acumulativo de mutuo conseso entre las partes todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de los niños (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otros), o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños, todo de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día de cumpleaños de los niños lo compartirá con ambos progenitores. También compartirá el día del cumpleaños de la madre con ella, y el del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, y serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año, el niño compartirá los días 24 y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre con la progenitora, así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de septiembre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Julio del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102014001636.-

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS



CLMG/LRRCH/agn.-