REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002344
SENTENCIA No PJ0102014001635
MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: LISANDRO ENRIQUE VILLA ARAUJO Y BRENDA ALEJANDRA SIMANCAS ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.158.763 y V-23.469.301, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE VILLA ARAUJO Y BRENDA ALEJANDRA SIMANCAS ROSALEA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.

PRIMERO El progenitor podrá visitar o retirar al niño del hogar materno cuando este de visita en el Municipio Cabimas para traerle los alimentos nutritivos y balanceados, según el acuerdo de Manutención fijado en fecha Tres (03) de Junio del presente año, y también podrá trasladarlo al Estado Falcón, lugar donde reside el progenitor, para extender los lazos de convivencia familiar con los abuelos paternos por un periodo de una semana, manteniendo comunicación telefónica o por cualquier otro medio electrónico con la progenitora del niño para informar sobre el estado del niño, y una vez que se cumpla el lapso establecido el progenitor debe retornar al niño al hogar materno, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Educación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño, todo de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. También compartirá el día del cumpleaños de la madre con ella, y el del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, y serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de Diciembre y 01 de enero el niño compartirá con la progenitora, y los próximos años serán inversos. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de septiembre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de septiembre del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102014001635.-

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS



CLMG/LRRCH/agn.-