REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 02 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000743
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014001628
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YUARLY ZUMIRA OCANDO VILLARROEL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.862.335, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACHO, Inpreabogado N° 47.853.
PARTE DEMANDADA: LUBIN ERNESTO CARRI PRIETO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.248.825, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 99.824.
NIÑO(A) Y/O ADOLESCENTE: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YUARLY ZUMIRA OCANDO VILLARROEL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.862.335, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano LUBIN ERNESTO CARRI PRIETO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.248.825, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada.
En fecha primero (01) de agosto de 2014, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como en fecha diez (10) de noviembre de 2014, certifico la notificación de la parte demandada, antes identificada.
Seguidamente, en fecha doce (12) de noviembre de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes dos (02) de diciembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante YUARLY ZUMIRA OCANDO VILLARROEL, antes identificada, asistida del abogado JOSE GREGORIO BRACHO, antes identificado, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano LUBIN ERNESTO CARRI PRIETO, antes identificado, asistido de la abogada ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, incluyendo la mensualidad del colegio y las mismas serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0430-56-4303021030, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YUARLY ZUMIRA OCANDO VILLARROEL, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente, el progenitor se compromete en aportar DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. y para cubrir las navidades del año 2014, el progenitor se compromete a cubrir los vestidos y calzados para los días 24 y 25 de Diciembre, la cual se hará personalmente con su hija. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) para el periodo escolar 2015-2016, y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) correspondiente a los uniformes escolares. Los años sucesivos serán cubiertos de la misma forma, en relación al uniforme de deportes, ambos progenitores se comprometen a asumir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña goza de todos los beneficios de salud y servicio odontológico ofrecidos por la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas, medicinas, tratamientos especializados médicos y odontológicos que no cubra la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. QUINTO: El progenitor se compromete a garantizar a su hija una vez al año específicamente en el mes de junio de vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en un vente (20%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. SEPTIMO: Queda sin efecto todos los acuerdos en materia de Obligación de Manutención, suscritos entre las partes en el expediente N° 7825, que cursa por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dos (02) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001628.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCHM/jj.-
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