REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001496.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102014001718.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MAILIN MARGARITA SOTO MUÑOZ y ANTONIO DOMINGO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.734.047 y V-5.711.528, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTES: Abg. HEBERTH GUTIERREZ, HAIRENIS ABREU y AMELIA CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 160.802, 163.369 y 19.604.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014), los ciudadanos MAILIN MARGARITA SOTO MUÑOZ y ANTONIO DOMINGO CORDOVA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio HEBERTH GUTIERREZ, HAIRENIS ABREU y AMELIA CORDOVA, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al ciudadano ANOTNIO CORDOVA, a los fines de participarle la celebración de la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA y la notificación del Ministerio Público.
Consta a los folios Veinte (20) y Veintidós (22) del presente asunto, boleta de notificación del ciudadano ANTONIO CORDOVA y del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de este Circuito en fecha 14 de Agosto y 30 de Octubre de 2.014.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2014, se fijó la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 28 de noviembre de 2.014.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de febrero de 2004, ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector los Olivos, Calle los Olivitos, Casa sin nomenclatura de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día ocho (08) de noviembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MAILIN MARGARITA SOTO MUÑOZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En relación al Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de auto el progenitor se comunicara o visitara a su hijo tres días a la semana en el horario comprendido de 3:00 p.m a 7:00 p.m; en relación a los fines de semanas será un fin de semana para cada uno de los progenitores alternados; las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos comenzando el primer periodo vacacional con el progenitor y el segundo periodo con la progenitora siendo el mismo alternado; para semana santa será compartido con el progenitor y para carnaval con la progenitora siendo estos alternados para ambos, el día del padre con el progenitor y el día del cumpleaños del progenitor lo compartirá con el mismo, el día de la madre con la progenitora; en época de navidad será el día 24 y 25 de diciembre, este año con el padre y el 31 de diciembre y el 01 de enero con la progenitora, siendo los mismo alternados para ambos progenitores en los siguientes años venideros..
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo); mensuales a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento “BOD”, N° 01160197960020112149, a nombre de la progenitora del adolescente, comenzando en fecha 15 de julio de 2014; en relación a gastos escolares, el progenitor se compromete adquirir los útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares; con respecto a la inscripción, mensualidad, transporte escolar y otros enseres escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en relación a los gastos médicos, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos, así como los gastos de consultas, medicinas previa presentación de recipe y factura, Para los gasto de época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete adquirir la vestimenta para los días 31 de diciembre y 01 de enero y la madre cubrirá la vestimenta del día 24 y 25 de diciembre; ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación y plan vacacional del adolescente. Igualmente declaran que adquirieron bienes que liquidar, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAILIN MARGARITA SOTO MUÑOZ y ANTONIO DOMINGO CORDOVA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de febrero de 2004, ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 07, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01865 y 01866-14.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE (TEMPORAL),
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001718 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/lg.-
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