REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000828
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014001708
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANGEL GONZALEZ LINARES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.370.439, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JEANIRETH DEL VALLE GONZALEZ UGARTE, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.755.222, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, Inpreabogado Nº 56.848
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, seguida por el ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ LINARES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.370.439, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEANIRETH DEL VALLE GONZALEZ UGARTE, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.755.222, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, ordenando librar la notificaciones respectivas.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, la Coordinadora adscrita, certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico, así como la notificación bebidamente practicada a la parte demandada antes identificada.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se fijó para el día quince (15) de diciembre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante LUIS ANGEL GONZALEZ LINARES, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada JEANIRETH DEL VALLE GONZALEZ UGARTE, antes identificada se dejo constancia de la presencia del Ministerio Publico y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña de autos los días lunes, miércoles y viernes en el horario de seis de la tarde (06:00pm) a siete de la noche (07:00pm) en un lugar neutral establecido por ambos progenitores, en virtud de las Medidas de protección y seguridad dictada a favor de la progenitora por la Fiscalía 47 del Ministerio Publico. SEGUNDO: En la época navideña, la niña compartirá con el progenitor el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre en el horario de cuatro de la tarde (04:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), en virtud de las Medidas de protección y seguridad dictada a favor de la progenitora por la Fiscalía 47 del Ministerio Publico. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores en un horario acordado de mutuo acuerdo por los mismos. El día del niño, compartirá de la misma manera; el día de cumpleaños del progenitor la niña compartirá en un horario acordado de mutuo acuerdo por ambos progenitores; el día del padre la niña compartirá con el progenitor en un horario acordado de mutuo acuerdo por ambos progenitores. CUARTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva en relación a REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001708.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000828.-
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