REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002447
SENTENCIA No PJ0102014001703.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: MAYSBEL FABIOLA PEREZ JIMENEZ Y ANTHONY JOSE DELGADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-18.063.462 y V-17.335.189 respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MAYSBEL FABIOLA PEREZ JIMENEZ Y ANTHONY JOSE DELGADO CASTILLO, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MAYSBEL FABIOLA PEREZ JIMENEZ Y ANTHONY JOSE DELGADO CASTILLO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad:
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, donde el progenitor realizara compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hijo, dichos montos están sujetos a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y su hijo. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas y hospitalización, el niño goza en su totalidad de los beneficios del seguro social por parte de su progenitora. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se acordó que los uniformes y útiles escolares serán costeados de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida, quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: En relación a estos gastos, ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que este lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: en época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa y calzado con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) donde el progenitor ira junto con su hijo a realizar la compra de dichos estrenos antes del veinticuatro (24) de diciembre de 2014, además de esto, el progenitor se compromete a entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) todo con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha tres (03) de diciembre del presente año, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de diciembre del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001703.-
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-002447.-
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