REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002412
SENTENCIA INTERL. NRO. PJ0102014001706.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ Y YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.509.551 y V-21.045.248, domiciliados el primero en el Municipio Baralt del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: LENNIS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.359.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ Y YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.509.551 y V-21.045.248, domiciliados el primero en el Municipio Baralt del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha 08 de diciembre de dos mil catorce (2014)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Es nuestra voluntad que a partir de este mismo momento rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualquier bien mueble (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello. SEGUNDO: Ambos cónyuges declaramos tener conocimiento de que en caso de reconciliación deberemos participarlo al tribunal que conozca de la causa para los efectos legales pertinentes. TERCERO: el padre JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ se compromete a coadyuvar con la madre YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA en la protección y ayuda del hijo de ambos, mediante la obligación de manutención consistente en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) al mes, para la alimentación, depositada en una cuenta bancaria de la madre quedando en claro y por recibo de deposito que es por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo nombrado e identificado. Dicha cantidad serán retiradas por la madre del menor la ciudadana YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA quien la administrara para el menor. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos ya que el mismo, tiene conciencia que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. Obligándose también el padre a pagar las cuotas mensuales de la habitación alquilada, que constituye el hogar de su menor hijo, los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester así como también los gastos de ropa, colegio. Incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. CUARTO: Cumpliendo con las exigencias de la ley basados en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A) La patria potestad sobre el menor SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA será compartida por sus padres en igualdad de condiciones. B) La Guarda y Custodia queda a cargo de la madre. C) en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar al menor toda la semana tomando en cuenta la ponderación y el respeto del hogar donde vivirá el menor, queriendo significar con esto que este derecho se entiende comprendido de lunes a viernes entre las 09:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. del día en que desee realizar la visita en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, como los abuelos maternos también tendrán derecho a un régimen de visitas libre previo consentimiento de la madre y podrá compartir con ellos siempre y cuando el menor tenga cumplido tres (03) años aproximadamente. En esta edad el padre podrá llevar de paseo al niño, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de la seis de la tarde (06:00 p.m.) mientras el niño este de meses y no cumpla con la edad estipulada en esta cláusula, el niño pasara con su madre tanto la navidad, semana santa, reyes, como el carnaval, pero después de la edad convenida se altera de la forma siguiente: un año pasara la navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre, el año entrante será al contrario, ósea navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día festivo de los padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasara con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños lo pasara en su hogar con ambos padres. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por la mitad; la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad se la pasara con la madre, esto cuando el niño tenga la edad requerida. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ Y YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.509.551 y V-21.045.248, domiciliados el primero en el Municipio Baralt del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ Y YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.509.551 y V-21.045.248, domiciliados el primero en el Municipio Baralt del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ Y YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Separación de Cuerpos, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014001706 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA TITULAR.
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-002412
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