REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002343.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014001700.
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: HECTOR MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.652, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano HECTOR MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.652, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijo, el niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador Ad-Hoc por el solicitante y escuchar la opinión del niño de auto.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2014, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curadora especial propuesta por el solicitante, ciudadana MARISOL CONTRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.960.589 quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor del niño antes identificado.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano HECTOR MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.652, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copias certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 705, correspondiente al niño de autos, expedida por las oficinas de Registro Civil correspondiente, b) Acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana MARISOL CONTRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.960.589, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano HECTOR MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.652, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, a la ciudadana MARISOL CONTRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.960.589.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M.S.E

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001700.



LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA








CLMG/ZCLL/mg.