REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001962
SENTENCIA PJ0102014001705

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MANUEL RAMON ESCOBAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.995.259, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: BRENDA PATRICIA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.445.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.812.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de Octubre de 2.014, solicitud presentada por el ciudadano MANUEL RAMON ESCOBAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.995.259, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada BRENDA PATRICIA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.445, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños YSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, manifestando que en fecha 10 de febrero de 2010, falleció sin dejar testamento, la ciudadana YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.812, quien en vida fuera madre de sus cinco (05) hijos, los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en virtud de ello solicita se declare a sus hijos como Únicos y Universales Herederos.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Martes dieciséis (16) de diciembre de 2014, en la cual en su debida oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos AUDREY JOSEFINA QUINTERO VARGAS y DIXON ENRIQUE PALMA GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.671.161 y V-4.526.075, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia del ciudadano MANUEL RAMON ESCOBAR TORRES, solicitante, quien actúa en representación de sus hijos los niños, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, debidamente asistido por la profesional del derecho JESSICA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.151, y los testigos promovidos, ciudadanos AUDREY JOSEFINA QUINTERO VARGAS y DIXON ENRIQUE PALMA GALEA, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos AUDREY JOSEFINA QUINTERO VARGAS y DIXON ENRIQUE PALMA GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.671.161 y V-4.526.075, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución lo siguiente, “que en diez (10) de Febrero de 2014, falleció sin dejar testamento, la ciudadana YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.812, quien deja a su muerte cinco (05) hijos, los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en virtud de ello solicita sean declarados como Únicos y Universales Herederos de la causante de la ciudadana YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES “. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de las niñas TATIANA CAROLINA y VANEZA DEL CARMEN ESCOBAR TORRES, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo en esa misma fecha se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos AUDREY JOSEFINA QUINTERO VARGAS y DIXON ENRIQUE PALMA GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.671.161 y V-4.526.075, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.


PARTE MOTIVA
Se observa que el solicitante MANUEL RAMON ESCOBAR TORRES, acompañó con el escrito de solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copias certificadas de las actas de Registro de civil de Nacimientos N° 317, 2834, 234, 233 y 493, correspondientes a los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria “Dr” Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y las ultimas tres de las nombradas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio lagunillas del Estado Zulia. b) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 16, correspondiente a la YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de quien en vida se llamó YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES, su vínculo materno filial con los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES, y su vínculo materno filial con los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos AUDREY JOSEFINA QUINTERO VARGAS y DIXON ENRIQUE PALMA GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.671.161 y V-4.526.075, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la causante, de igual manera que conocen al solicitante y a sus hijos; 2) Que saben y les consta que la causante falleció en fecha 10 de febrero de 2010; 3) Que saben y les consta que los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en su carácter de hijos son los únicos y universales herederos de la causante YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES y les consta que los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, son los únicos y Universales Herederos de la causante ciudadana YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante, YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.812, que falleció sin dejar testamento, en fecha diez (10) de febrero de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 16, correspondiente a la YUBELYS COROMOTO TORRES TORRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001705

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.