REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002432
SENT. INT. N°: PJ0102014001697.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JENNIFER DEL CARMEN LEAL URBINA Y FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.846.743 y V-13.840.229, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN LEAL URBINA Y FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.846.743 y V-13.840.229, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de diciembre del presente año y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN LEAL URBINA Y FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las citadas niñas y/o adolescentes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ retirara del hogar materno a sus hijas ya identificadas, todos los días sábados de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las regresara el mismo día a las ocho de la noche (08:00 p.m.), asimismo, podrá retirarlas todos los días domingo a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), retornándolas al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
SEGUNDO: Las niñas disfrutaran de manera alterna las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, iniciando en los carnavales de 2015 junto a la progenitora y semana santa de 2015 junto a su progenitor.
TERCERO: En época decembrina las niñas compartirán el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre junto al progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero junto a su progenitora, lo siguientes años de manera alterna.
CUARTO: El día de las madres las niñas compartirán con su progenitora y el día de del padre con su progenitor, el día de cumpleaños de la madre compartirán con la misma y el día de cumpleaños del padre con el mismo, el día de cumpleaños de las niñas, compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha primero (01) de diciembre del presente año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN LEAL URBINA Y FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ, antes identificados, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha primero (01) de diciembre del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001697.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA TITULAR
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-002432.-