REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002129
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001694.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: LISBETH DEL CARMEN OLIVERA LEAL Y JUAN CARLOS VILLAMIZAR PEROZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.455.388 y V-13.361.116, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARLYDYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.469
HIJO(A)S: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha Veintitres (23) de Octubre del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN OLIVERA LEAL Y JUAN CARLOS VILLAMIZAR PEROZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.455.388 y V-13.361.116, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio MARLYDYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.469, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Veintitres (23) de Octubre de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día Lunes Ocho (08) de Diciembre de 2014, a las Once y treinta de la mañana (11:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN OLIVERA LEAL Y JUAN CARLOS VILLAMIZAR PEROZO, debidamente asistidos por la abogada MARLYDYS OLIVERA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN OLIVERA LEAL Y JUAN CARLOS VILLAMIZAR PEROZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.455.388 y V-13.361.116, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Ocho (08) de Agosto de 1997, ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera San Jacinto, antigua carretera SHELL, Sector R-10, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: El ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR PEROZO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de lunes a viernes de 06:00pm a 08:00PM, los días sábado y domingo de 06:00pm a 08:00pm, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso. Las vacaciones se dividirán en dos partes iguales para cada uno de los padres, es decir, los primeros Quince (15) días para la madre y los otros Quince (15) días para el padre, siempre y cuando sean con autorización de la progenitora tanto en el interior del país como en el exterior, se entiende que el día del padre será para el progenitor y el de la madre para la progenitora, el cumpleaños de sus hijos será disfrutado con la madre y el dia siguiente lo compartirán con su padre, alternándose cada año. En época de Navidad y fin de año los menores compartirán el 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y 25 de Diciembre y 01 de Enero compartirán con su progenitor y los años posteriores serán de manera alterna. En cuanto a las vacaciones correspondientes a Semana Santa y carnaval, la semana santa corresponderá a la madre y carnaval para el padre; alternándose cada año. Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. En cuanto a la Obligación de Manutención se ha convenido lo siguiente: El ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR PEROZO se compromete: PRIMERO: a depositarle a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN OLIVERA LEAL, en una cuenta bancaria, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor de los menores. SEGUNDO: en cubrir la totalidad de los gastos de colegio y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes y transporte del menor JUAN MIGUEL VILLAMIZAR OLIVERA, ya que el adolescente CARLOS JAVIER VILLAMIZAR OLIVERA, cursa estudios de secundaria en el liceo Andrés Eloy blanco que le corresponde por la empresa PDVSA y la misma cubre beneficio de de educación y luego que el adolescente inicie estudios universitarios serán cubiertos en un 50% la progenitora y 50% el progenitor, y la adolescente MARIA JOSE VILLAMIZAR OLIVERA cursa estudios universitarios. TERCERO: se compromete a comprarle dos veces al año vestimenta y calzados a los menores. CUARTO: La asistencia medica y las medicinas las cubre totalmente el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR PEROZO, ya que trabaja en la empresa PDVSA, y la misma cubre los beneficios por salud. QUINTO: En navidad se compromete a sufragar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) más el respectivo regalo para cada uno. SEXTO: En lo que se refiere a los gastos extras de salud, recreación, vestimenta, transporte, mantenimiento de la casa, pagos de los servicios públicos y cualquier otro gasto que requieran los menores para su bienestar, serán cubiertos 50% por el progenitor y 50% por la progenitora. SEPTIMA: En lo que se refiere a los montos antes señalados se incrementaran de acuerdo al aumento anual que tenga el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR OLIVERA, por la empresa PDVSA, a otras entradas de dinero que posea y de acuerdo al índice inflacionario.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 63, correspondiente a los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN OLIVERA LEAL Y JUAN CARLOS VILLAMIZAR PEROZO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 124, 243 y 133, correspondiente a los niños de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN OLIVERA LEAL Y JUAN CARLOS VILLAMIZAR PEROZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.455.388 y V-13.361.116, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Ocho (08) de Agosto de 1997, ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN OLIVERA LEAL Y JUAN CARLOS VILLAMIZAR PEROZO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001694 y se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/agn.-