REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002481
SENT. INT. N°: PJ0102014001698
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE SOLICITANTES: GENESIS CAROLINA BRICEÑO ACEQUIAS y WILLY JOSÉ BELIZ VELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.038.813 y V-18.946.715, respectivamente.
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal 36° del Ministerio Publico.
HIJOS: cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Convenimiento suscrito ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), la cual fue admitida y debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de enero de 2014.
En fecha siete (07) de abril de 2014, la fiscal 36° del Ministerio Publico abogada MARIA EUGENIA MEDINA, antes identificada presenta escrito solicitando audiencia entre los ciudadanos intervinientes en el presente asunto. En fecha veintidós (22) de abril de 2014, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos antes identificados y notificados como fueron los prenombrados ciudadanos, en fecha veintidós (22) de julio, se dicto auto fijando la oportunidad para la audiencia para que tenga lugar la AUDIENCIA ENTRE PARTES para el día doce (12) de agosto de 2014
Llegada la oportunidad para la audiencia, se dejo constancia en acta de la no comparecencia de la partes dándose por terminada la presente audiencia.
Posteriormente, la representación fiscal, mediante diligencia, solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia la cual fue acordada por el Tribunal ordenando librar boletas de notificación a las partes interesadas y certificadas como fueron dichas notificaciones, se fijo oportunidad para la audiencia el día cuatro (04) de noviembre de 2014, y llegada la oportunidad para la audiencia, se dejo constancia en acta de la comparecencia del ciudadano WILLY JOSE BELIZ VELIZ, y de la no comparecencia de la ciudadana GENESIS CAROLINA BRICEÑO ACEQUIAS, procediéndose a dar por terminada la presente audiencia.
Seguidamente, en fecha seis (06) de noviembre de 2014, la representación judicial del Ministerio Publico, solicita la Ejecución Forzosa, siendo acordado el Traslado por este Tribunal para el día miércoles diez (10) de diciembre de 2014. llegada la oportunidad se dio cumplimiento al objeto del presente traslado ordenando agregar al presente asunto el acta levantada a tal efecto, donde se acordó para el día viernes doce (12) de diciembre de 2014, la comparecencia de la ciudadana GENESIS CAROLINA BRICEÑO ACEQUIAS, a los fines legales consiguientes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, presente ambas partes interesadas, el Tribunal dejó constancia de ello, acordando una nueva audiencia con la comparecencia de las abuelas materna y paterna, respectivamente, para el día quince (15) de diciembre de 2014, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, lográndose una mediación positiva se acordó un Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: Los niños ANGEL GABRIEL y WILLIANS JESÚS BELIZ BRICEÑO, serán retirados por la abuela paterna ciudadana MARIA SATURNINA VELIS CASTRO del domicilio de la abuela materna ciudadana LESBIA JOSEFINA ACEQUIAS DE BRICEÑO, los días sábado y domingo a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará al hogar materno el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), sin pernocta de los niños en el hogar paterno. Dicho régimen comenzará a hacerse efectivo el día veinte (20) de diciembre del presente año. SEGUNDO: En relación al cumpleaños de los niños, el mismo será alternado, es decir, pasarán la mañana con la progenitora y desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) con el progenitor. TERCERO: El día del padre y del cumpleaños del progenitor, los niños lo pasarán con el progenitor, quien deberá brindarles los cuidados y atenciones adecuadas, por lo que la abuela paterna los retirara a las diez de la mañana (10.00 a.m.) y los retornará a las siete de la noche (07:00 p.m.). Del mismo modo el día de la madre y del cumpleaños de la progenitora, los niños lo pasarán con la progenitora. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas y de año nuevo, los niños pasarán el 24 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, por lo que la abuela paterna los retirará a las diez de la mañana y los retornará al día siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) al hogar materno, los días 25 de diciembre y 31 de diciembre los niños lo pasarán con la progenitora. QUINTO: Del mismo modo se acuerda la inclusión de los progenitores y de los niños en un programa de fortalecimiento familiar, por lo que se ordena oficiar a la FUNDACIÓN DIVINO NIÑO. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Occidental de Descuento para tal fin, dejándose claro que mientras se aperture la cuenta, el progenitor le enviará con la abuela paterna el dinero a la progenitora de los niños. Del mismo modo el progenitor le comprará a sus hijos ropa y calzado de uso diario. Dichas cantidades de dinero no serán limitativas por parte del progenitor. SÉPTIMO: En relación a los gastos de navidad, el progenitor suministrara el vestido y calzado para el día 24 y 25 de diciembre de cada año y el juguete respectivo para sus hijos. OCTAVO: En relación a los gastos de salud (medicinas y medicamentos, consultas) y de educación (útiles y uniformes escolares), ambos progenitores cubrirán los gastos que se generen por estos conceptos, aportando un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Materias objeto de mediación
Artículo 34. La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375. Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, no es contrario a los intereses de los Niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos Régimen de Convivencia y a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los progenitores en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal ordena librar oficio a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO para aperturar cuenta de ahorros a favor de los niños antes identificados, a nombre de la ciudadana GENESIS CAROLINA BRICEÑO ACEQUIAS, antes identificada y a la FUNDACIÓN DIVINO NIÑO, para la inclusión de los progenitores y de los niños en un Programa de Fortalecimiento Familiar. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001698.-


LA SECRETARIA.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCHM/jj.-