REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000429
SENT. INT. N° PJ01020140001684
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YUNEIDY CAROLINA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.807.122, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JAVINSON MANUEL RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.622.960, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 57.659.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ambos de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Ocho (08) de Mayo de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por la ciudadana YUNEIDY CAROLINA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.807.122, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAVINSON MANUEL RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.622.960, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños de autos.
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2.014, este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 5 de Junio de 2014, la suscrita coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.014, comparecen los ciudadanos YUNEIDY CAROLINA CHIRINOS CHIRINOS y JAVINSON MANUEL RIVAS MARQUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 57.659, y exponen: “Ambos progenitores hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrar el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los prenombrados niños para garantizar el derecho a la protección integral y dar por terminado el presente proceso, con las siguiente cláusulas, solicitando que el mismo sea homologado por este Tribunal:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano JAVINSON MANUEL RIVAS MARQUEZ, fija como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: Con respecto a la salud referente a medicinas y atención médica en general, ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: Con respecto a la educación de los niños, ambos progenitores acuerdan que cuando los niños se encuentren en edad escolar se comprometen en sufragarlos en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: En época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) mas el juguete respectivo de la época, cantidad esta que será depositada los primero cinco (05) días del mes de Diciembre en una cuenta de ahorros que se apeturara en favor de los niños de autos.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 24/11/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/11/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ01020140001684.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZLL/jb.-