REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000865
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014001675.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: REINALDO JAVIER GOITIA MEJIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.330.263, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED CALDERA CALDERA, Inpreabogado No. 47.080.-
PARTE DEMANDADA: ROSELEN DAYANA PAZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.511.100, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA MORALES SUAREZ, Inpreabogado No. 37.921.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano REINALDO JAVIER GOITIA MEJIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.330.263, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSELEN DAYANA PAZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.511.100, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual solicita una Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Por auto de fecha 03 de octubre del presente año, se admitió la presente demanda.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.014, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSELEN DAYANA PAZ.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cinco (05) de diciembre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus hijos los días entre semana en el cual el mismo no labore, específicamente los días martes y jueves en un horario comprendido de una de la tarde (1:00 p.m.) hasta la seis de la tarde (6:00 p.m.) por lo cual el progenitor con una persona de su confianza trasladara a los niños desde la residencia de la progenitora hasta la residencia del mismo, además podrá compartir con sus hijos los fines de semana alternados retirándolos el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresándolos el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños y el día del niño será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo los niños compartirán el día 24 de diciembre con su progenitor y 25 de diciembre con la progenitora y el día 31 de diciembre los niños compartirán con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor, de forma alterna. QUINTO: En época de carnaval y semana santa los niños compartirán semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. SEXTO: en época de vacaciones escolares los niños compartirán con ambos progenitores. SEPTIMO: La partes acuerdan la inclusión de manera conjunta con sus hijos en un programa de apoyo y orientación familiar con el objeto de estimular la integración entre los miembros de la familiar así como mejorar las relaciones armoniosas entre ambos progenitores. En tal sentido, este tribunal ordena la inclusión de los miembros de la familia en el programa que ejecuta la FAIN. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.(Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“…El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
“…La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de diciembre de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001675.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL /jb.
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