REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VI21-J-2013-000059
Sentencia Nº PJ0102014001678.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE Y YANNIRE ESTHER ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.363.065 y V- 14.266.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes: MARY MATA Y ANA VICTORIA LAREZ, Inpreabogados Nº 46.421 y 48.174, respectivamente.
Hijos: cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), los ciudadanos REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE Y YANNIRE ESTHER ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.363.065 y V- 14.266.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Táchira, según consta en el acta de matrimonio Nº 110, que procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Constitución, Callejón San Benito, casa N° 67, Barrio Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos y en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 la admitió cuanto ha lugar en derecho. Seguidamente, en fecha quince (15) de octubre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002609.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia simples de las cedulas de identidad de los solicitantes
3.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
4.- Copias simples de las cedulas de identidad de los hijos antes identificados
5.- Diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentada por los (el)(la) ciudadano(as) REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE Y YANNIRE ESTHER ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.363.065 y V- 14.266.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia “…Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día quince (15) de octubre del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella. TERCERO: La custodia de nuestros hijos será de la siguiente manera: La custodia del adolescente CARLOS ALBERTO VERGEL ROMERO, será ejercida por su madre ciudadana YANNIRE ESTHER ROMERO DE VERGEL y el ciudadano REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE, ejercerá la custodia de los menores RAISBELL CHIQUINQUIRA y AXEL RINALDO VERGEL ROMERO y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos padres acuerdan lo siguiente: Con respecto al adolescente CARLOS ALBERTO VERGEL ROMERO, el padre podrá disfrutar con su hijo un fin de semana si y uno no, retirándolo del hogar materno el día sábado a las 9:00 AM y lo reintegrará al mismo sitio el día domingo a las 6:00 PM. Las vacaciones escolares se dividirán en dos lapsos iguales y corresponde al padre la primera mitad de periodo y la madre el segundo, es decir el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto con el padre y del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre, este periodo se regirá de manera alternada cada año, el periodo de vacaciones navideñas, serán compartidas de forma alternada es decir, la semana del 20 al 26 de diciembre con su padre y del 27 de diciembre al 02 de enero con la madre y se alternaran para los años sucesivos. Asimismo en cualquiera de lo casos anteriores se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito el ciudadano REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE, padre del adolescente avisara por lo menos 48 horas de antelación. Con respecto al régimen de convivencia de las hijas RAISBELL CHIQUINQUIRA y AXEL RINALDO VERGEL ROMERO, los mismos podrán compartir con su madre un fin de semana si y uno no, retirándolo del hogar paterno el día sábado a las 9:00 AM y lo reintegrará al mismo sitio el día domingo a las 6:00 PM. Las vacaciones escolares se dividirán en dos lapsos iguales y corresponde a la madre el segundo, es decir el de Agosto al 15 de septiembre con la madre, este periodo se regirá de manera alternada cada año, el periodo de vacaciones navideñas, serán compartidas de forma alternada es decir, la semana del 20 al 26 de diciembre con su padre y del 27 de diciembre al 02 de enero con la madre y se alternaran para los años sucesivos. Asimismo en cualquiera de lo casos anteriores se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito la ciudadana YANNIRE ESTHER ROMERO DE VERGEL, madre de los menores avisara por lo menos 48 horas de antelación. QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor será de la siguiente manera: Con respecto al adolescente CARLOS ALBERTO VERGEL ROMERO, el progenitor le aportará la cantidad de OCHOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales para los gastos de alimentación. El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de educación. En cuanto la salud el adolescente de autos goza y disfrutar de todos y cada uno de los beneficios que le ofrece a la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, tales como servicios médicos, hospitalización, cirugía, medicinas etc en lo referente a los estrenos de navidad y fin de año suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500, oo) dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la ciudadana YANNIRE ESTHER ROMERO DE VERGEL, quien le firmará el recibo. Con respecto a la obligación de manutención de los hijos RAISBELL CHIQUINQUIRA y AXEL RINALDO VERGEL ROMERO, la madre fija la cantidad OCHOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales para los gastos de alimentación, en lo referente a los estrenos y regalos de navidad y fin de año, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) dichas cantidades serán entregadas directamente al ciudadano REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE, quien le firmará el recibo. SEXTO: Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal ambas partes han convenido de mutuo acuerdo que en cuanto a las prestaciones sociales o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al cónyuge REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE, que en caso de retiro, despido, jubilación o en cualquier otro caso distinto en que termine la relación de trabajo con la empresa PDVSA, para la cual labora actualmente, las misma le corresponderán en su totalidad por lo que la cónyuge YANNIRE ESTHER ROMERO, conviene en renunciar a exigir su cuota parte. Convenimos en este acto que no existen otros bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE Y YANNIRE ESTHER ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.363.065 y V- 14.266.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 110, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102014001678.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
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