REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002435
SENT. INT. N°: PJ0102014001673.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MARIA GABRIELA SALAS CARRASCO Y CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.940.016 y V-13.660.956 respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14), once (11) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA SALAS CARRASCO Y CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.940.016 y V-13.660.956 respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes antes identificado.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA GABRIELA SALAS CARRASCO Y CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO SANDREA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y/o adolescentes:

PRIMERO: El ciudadano CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO SANDREA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.3.300,00) MENSUALES, cantidad esta que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo, se compromete a suministrarle a sus hijos dos (02) colchones individuales.

SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO SANDREA, se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00).

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y consulta en general de los niños y/o adolescentes antes nombrados, serán de manera compartida entre ambos progenitores, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) el progenitor y CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora.

CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, serán de manera compartida entre ambos progenitores, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) el progenitor y CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora.

QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarles a sus hijos vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades antes señaladas en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando este reciba un incremento salarial.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA GABRIELA SALAS CARRASCO Y CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO SANDREA, antes identificados, en primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001673.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-002435.-