REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002273
SENT. INT. N°: PJ0102014001663.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: KIARA CAROLINA MELENDEZ SARA Y JORGE ENRIQUE BENVENI MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.432.996 y V-14.659.166, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos KIARA CAROLINA MELENDEZ SARA Y JORGE ENRIQUE BENVENI MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.432.996 y V-14.659.166, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KIARA CAROLINA MELENDEZ SARA Y JORGE ENRIQUE BENVENI MORILLO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y/o niñas:

PRIMERO: El ciudadano JORGE ENRIQUE BENVENI MORILLO, se compromete a suministrar a favor de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. 300,00), los cuales depositara en la cuenta de ahorros Numero 0195284461 del Banco Mercantil, de la cual es titular la progenitora de la niña, los días lunes de cada semana.

SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina de la niña, el progenitor ciudadano JORGE ENRIQUE BENVENI MORILLO, se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) antes del día 15 de diciembre del presente año, adicionales a la obligación de manutención, mas el respectivo juguete de la época.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y consulta en general de la niña antes nombrada, los mismos serán costeados entre ambos progenitores en un 50% cada uno.

CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor ciudadano JORGE ENRIQUE BENVENI MORILLO se compromete en aportar los útiles y el calzado respectivos, la progenitora firmara recibo en señal de conformidad, y la progenitora ciudadana KIARA CAROLINA MELENDEZ SARA se compromete en cubrir los uniformes escolares antes del inicio del año escolar.

Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:

UNICO: Se acordó que el progenitor retirara del hogar materno a la niña todos los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la reintegrara al hogar maternos los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), a partir del 22/11/2014, cada quince días. Así mismo, en época de navidad y fin de año, la niña compartirá con su padre el día 24 de diciembre y con la madre el día 31 de diciembre, en los años sucesivos será alternado. El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de noviembre del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KIARA CAROLINA MELENDEZ SARA Y JORGE ENRIQUE BENVENI MORILLO, antes identificados, en fecha diez (10) de noviembre del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001663.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-002273.-