REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000900
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014001616
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LILANIA COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.015, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALCIRO RAFAEL PAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.805, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana: LILANIA COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.015, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ALCIRO RAFAEL PAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.805, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) meses de edad.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano ALCIRO RAFAEL PAZ LUGO, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana LILANIA COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual desiste del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Por problemas personales, y por no contar con el tiempo necesario, en este acto Desisto del presente procedimiento. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Once (11) de Noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana LILANIA COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, que desistió del presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura, para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida por la ciudadana: LILANIA COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.015, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: ALCIRO RAFAEL PAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.805, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana: LILANIA COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.015, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Once (11) de Noviembre de 2014, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No. PJ0102014001616.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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