REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002279
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos ABIGAIL OLAVARRIETA DUNN y CARLOS ALBERTO ESTEVES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.691.068 y V-10.336.477 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), debidamente asistidos por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, lo cual en acta de fecha 12/11/2014 quedo establecido de la siguiente manera; Custodia: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hija. El progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO ESTEVES REYES, no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia de su hija y la progenitora ciudadana ABIGAIL OLAVARRIETA DUNN, no tiene ningún inconveniente que el padre tenga el ejercicio de la custodia de la niña, debido a que la madre fijará su residencia en España, y no puede garantizarle su estabilidad y seguridad que son tan importante para su desarrollo integral. De igual manera, la madre mantendrá contacto con su hija por cualquier medio y ambos padres ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con su hija, debiendo garantizarle su estado emocional sano para su vida futura. No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsables de su estabilidad y seguridad, asimismo las decisiones que tengan que ver con su hija serán tomada por ambos padres, reforzando con ellos, los lazos filiales que son tan importantes para ella. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus



Aog.