REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002238
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la abogada DALIA CARRILLO PRATO, FISCAL SEXTA ESPECIAL DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos YASMELY YACKELINE RODRIGUEZ y JHOHAN FRANCO CAPUTTI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.174.684 y V-16.335.064 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a la niña el día domingo a las once de la mañana (11:00 a.m.) en su residencia y la retornará a las seis y media de la tarde (06:30 p.m.) a la residencia de la madre, siendo recibida por un familiar a la hora asignada. Cada quince días, el padre notificará a la madre con dos días de anticipación cuando no vaya a ser uso del Régimen de convivencia familiar. El día de la madre la niña compartirá con la madre y el día del padre con el padre, los cumpleaños serán compartidos y navidades alternadas, el 31 de diciembre con la madre y 24 de diciembre con el padre, iniciando este año. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Liz Verónica López Morales Abg. Yiseida Mora Lamus
Aog.
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