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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 1 de Diciembre de 2014
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2014-002233
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Luís Enrique González y  Yohana del Valle Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad  Nros. V- 18.550.927 y V- 17.112.604 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales según acta quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de los  se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500.00 Bs.) quincenales, para un total de Tres  Mil Bolívares ( 3.000 Bs.) mensuales, el señor González aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de Siete mil Bolívares (bs. 7.000) en ropa y calzado. Y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, deportivos y recreacionales y el otro 50% aportado por la señora Maria. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el régimen de convivencia familiar que se le otorga al padre es alternado donde pasaran los niños una semana con papa y la otra con mama con pernocta, pudiendo llevarlos el padre y la madre a sitios de recreación y esparcimiento y los días decembrinos (24 y31) serán alternados. El padre de la niña se compromete a responsabilizarse de ella mientras este bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre de la niña se compromete a no llevarla a sitios donde ingieran bebidas alcohólicas, o sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Juez
 
 Liz Verónica Lopez
 
 
 La Secretaria
 
 Abg.  Yiseida Mora Lamus
 
 
 George Castillo
 
 
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