REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2011-000380
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ.

Consta que en fecha 28.07.2013 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.855.544 y de este domicilio, el referido niño es hijo de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA SALAS CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.905.459, 724 y de EDINSON JOSE INDRIAGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 20537195 y falleció en fecha 19.01.2014 según se desprende del Informe de Seguimiento consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Consta de autos informes de seguimiento, en el cual se indica que a dicho niño en el precitado hogar se han encargado de garantizarle y brindarle su protección integral por completo, evidenciándose los avances obtenidos a nivel afectivo y de salud del niño, por lo que recomiendan la permanencia del pequeño en dicho hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle su desarrollo integral. aunado a existir vínculo de parentesco entre el niño y la precitada ciudadana, concluyendo que el precitado niño recibe atención, afecto y cuidado en esta familia, donde ha vivido desde su nacimiento debido a que su madre se marchó del hogar dejando al niño con la precitada ciudadana.

En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, oportunidad en la cual compareció la responsable del pequeño y la ciudadana OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, expuso: “ En este acto me doy por enterada de lo explicado en esta Audiencia, y manifiesto mi conformidad en continuar protegiendo a mi nieto y que se ratifique la Medida de Colocación Familiar para así continuar garantizándole todos sus derechos como hasta ahora lo he hecho, en relación a la madre ella se la pasa viajando a Caracas con su nueva pareja, y no está pendiente de nada de lo de LEONEL ni ha hecho nada en relación a la pensión de sobreviviente del padre de mi nieto, de vez en cuando comparte con él pero el niño no le quiere llegar cerca, por esa razón yo sola he tenido que acudir a diferentes lugares para que le pasen a mi nieto su pensión pero en su lugar de trabajo en la PEPSICOLA .GUATAMAREm la Oficina de Recursos Humanos se niegan a darme la planilla 14. 100 y una constancia de que él padre trabajaba allí, que es lo que me falta para que pueda tener su pensión mi nieto, y me gustaría me ayudaran a resolver esta situación, porque primero lo dejaron por fuera en el Acta de Defunción y ahora no le dan los requisitos para que pueda tener su pensión que es su derecho. Es Todo”

De igual manera, en dicha ocasión se consigno informe médico correspondiente al niño de autos, quien también ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y acta de defunción de su progenitor, asimismo compareció la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal Octava del Ministerio Publico de este estado quien indicó: “ Visto lo manifestado en esta Audiencia y por cuanto se han cumplido los requisitos de Ley, manifiesto opinión favorable para que se ratifique la Medida de Colocación Familiar del niño en el hogar de la referida ciudadana. Es Todo”
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de su abuela materna desde su nacimiento, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios del pequeño se les ha prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables del niño ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del precitado niño en el Hogar Sustituto de la ciudadana OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 28.07.2013, en beneficio del precitado niño, en el hogar sustituto de la ciudadana OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.855.544 quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN del niño, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con el referido niño dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01) Informe Integral del mencionado grupo familiar y del niño, ello en virtud encontrarse en dicho hogar desde su nacimiento.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Katty Solórzano.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Katty Solórzano.