REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002318
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos NARIANA ROSA OBANDO SALAZAR Y HECTOR JOSE ACOSTA ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.980.645 y V-142.20.264, respectivamente, en beneficio de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre otorgara la cantidad de Mil doscientos Bolívares (1.200 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 5001227470 (Banco Fondo Común), sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, víveres o dinero extra los demás días de la semana para otras cosas del niño, y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, actividades de esparcimiento y/o recreación, viajes u otras. SEGUNDO: En la época de navidad, en el mes de Diciembre, el padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000 Bs.) para la compra de de la ropa y juguetes del niño. TERCERO: en el mes de agosto, el padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000Bs.) depositados al niño en la cuenta bancaria antes mencionada, para los gastos correspondientes a la compra de uniforme escolar y la madre asumirá lo correspondiente a los útiles escolares. CUARTO: en cuanto a los gastos extras que se ocasionan por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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