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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
 del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 16 de diciembre   de dos mil catorce
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-V-2014-000580
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Revisada   como    ha   sido  el Acta    levantada    en     este   Despacho en fecha 05.12.2014,  de la cual se desprende que los  Ciudadanos LEIDIS JOHANA AGUILERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.580.343, y JOSÉ ANTONIO SALAZAR LUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.817, lograron un Acuerdo PROVISIONAL de CUSTODIA en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”,   el cual es del tenor  siguiente: “Debido a que la madre no cuenta  con los medios probatorios que demuestren como se garantizará la salud, educación,  así  como la residencia donde vivirá la pequeña, y  lo relativo a su  estabilidad laboral acuerdan que el padre tenga la CUSTODIA de la hija hasta tanto regrese la progenitora a Venezuela  y consigne   dichos medios probatorios. Asimismo ambos progenitores se comprometen a propiciar las condiciones para que la madre mantenga contacto permanente con la niña, así como con la familia materna que se encuentra en el estado Sucre. De igual manera, solicitan se fije nueva fecha para la Prolongación de la Audiencia para el mes de febrero. Es Todo”  De seguidas se indica que se garantizó el Derecho a Opinar a la niña, de conformidad con  lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA quien se observó con buen aspecto, conversadora, y con apego a ambos padres, En  consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, , en concordancia con el  artículo 359 de   la citada Ley Especial, imparte su aprobación y  HOMOLOGA  en todos y   cada   uno   de  sus términos el precitado acuerdo  en beneficio de su hija,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 La Secretaria,
 
 Abg.  Marli Luna.
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