REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000579

Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Abg. Angélica Pérez Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, por petición de la ciudadana ADRIANNY ROSALES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.994.735, contra el ciudadano YORDANO COSTELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.065.721 con domicilio laboral en Comando de la Guardia Nacional Matasiete, Municipio Arismendi de este estado, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada y se oficio al sitio de trabajo del obligado en manutención cuyo recibido consta en el presente Asunto (f:16) , a los fines de que informara sobre los ingresos y beneficios que percibe el precitado ciudadano en dicha institución, en fecha 31.10.2014 se consignó boleta de notificación del demandado con resultas positivas, por lo que este Tribunal fijó para el día 14.11.2014 oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Anunciado dicho Acto por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la ciudadana ADRIANNY ROSALES MARCANO, así como también la Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, pero el ciudadano YORDANO COSTELA PEREZ, no compareció ni por si mismo ni por medio de Apoderado, y se concedió una hora de espera y transcurrido el lapso sin que compareciera el referido ciudadano y no constando en autos ni en el Sistema Juris 2000 justificación alguna sobre su incomparecencia se dio inicio a la Audiencia, oportunidad en la cual la parte actora manifestó: “ En este acto informo que el padre de mi hija no tiene ninguna comunicación conmigo, es más la niña está en la escuela pero el prefirió entregarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES a la maestra para que le comprara los útiles y no a mi que soy su madre, y fue por casualidad que me enteré porque ni la maestra me había informado nada sobre eso, él insiste en depositarle CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) BOLIVARES mensuales, pero además de que ese monto no alcanza para nada, los entrega cuando a él le da la gana, en la Cuenta de la niña que se abrió en el Bicentenario no hay nada, y si le pregunto me dice que no me va a pasar más y que si lo demando se retirará de su trabajo, él no vino hoy a la Audiencia y no me extraña siempre ha sido irresponsable con la niña, yo quiero que le descuenten de su sueldo una cantidad fija para no tener que llamarlo, y que la niña tenga los beneficios de su trabajo, porque le sacamos el carnet para cuando se enferme, pero no me dió la copia de su cédula ni de su carnet y me dicen que sin eso no me atienden, yo no entiendo porque es así con la niña que es la única hija que tiene, él no va a venir al Tribunal porque cuando estuvimos en Fiscalía dijo que no iría a ninguna parte, y que no lo podían obligar, yo quiero que continúe este juicio, porque él no va a venir a ponerse de acuerdo conmigo en lo de nuestra hija, Es Todo” De igual manera se concedió la palabra a la Representación Fiscal y expuso : “ En este acto visto lo manifestado en esta Audiencia, solicitó al Tribunal se de por concluida la Mediación. y que se fije la obligación de manutención provisional mientras se dicta la sentencia definitiva, y de igual manera visto que el progenitor de la niña ha manifestado que se retirará del trabajo si se inicia el procedimiento judicial solicito se decrete igualmente medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de sus prestaciones, asimismo se incluya a la niña en todos los beneficios que pudiera tener con ocasión al trabajo de su padre, en este acto se indica el Nro de Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario que se abrió en beneficio de la niña la cual es (…) y se realicen en la misma los depósitos que se ordenen. Es Todo”
no constando a la fecha dicha información, y visto que la Representación Fiscal ha solicitado se decrete medida preventiva de obligación de manutención provisional en beneficio de la pequeña así como el embargo de sus prestaciones sociales en vista del riesgo de que el obligado en manutención se retire de su empleo, y tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
Así las cosas, y visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de la beneficiaria de esta causa con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante el Acta de Nacimiento inserta al folio 03 de este Asunto, y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que Esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a la precitada niña su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio de obligación de manutención en beneficio de la referida hija en la cantidad de UN MIL (Bs.1000,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de QUINIENTOS (Bs.500,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana ADRIANNY ROSALES MARCANO, identificada en autos y en beneficio de la referida hija, cuyo número será informado mediante Oficio al sitio de trabajo del obligado en manutención. asimismo se fija por concepto de BONO ESCOLAR, la cantidad, de DOS MIL (Bs. 2000,00) BOLIVARES pagaderos adicionalmente en el mes de JULIO con ocasión al inicio del año escolar los cuales deberán ser descontados en dos cuotas quincenales, a razón UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada cuota y por BONO NAVIDEÑO, en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000,00) BOLIVARES adicionales en un solo pago con ocasión a las fiestas navideñas, dichos montos de los bonos deberán ser descontados del sueldo que perciba el referido ciudadano en su sitio de trabajo. Asimismo deberá incluirse a la referida niña en los beneficios que le correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor, y hacerle entrega de los mismos directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar a este Despacho los requisitos que se exigen por la institución para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas. Asimismo se dicta MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en manutención en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser participado de inmediato a este Despacho. Así se Decide. Líbrese los respectivos Oficios. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRES (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría

Abg. Marli Luna.