REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº OP02-J-2013-002164
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: FRANK MANUEL PINO LAREZ y ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos FRANK MANUEL PINO LAREZ y ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.373.632 y 16.337.575 respectivamente; asistidos por la Abogada Julieth Faneite, inscrita en el inpreabogado bajo el número 155.216, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15.09.2012 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la presente fecha y por causas diversas, existe una verdadera separación entre ellos en la cual su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon UN (01) hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 19.11.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo.
En fecha 03.12.2014 comparecieron los ciudadanos FRANK MANUEL PINO LAREZ y ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES, asistidos de la Abogada Nélida Villoria, inscrita en el IPSA bajo el Nro 52423 y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 19.11.2013 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 15.09.2012 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de igual manera, presentaron Acuerdo en el cual modifican la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar establecido inicialmente en beneficio de su hijo
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA (Bs. 2540,oo) BOLIVARES MENSUALES los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta Corriente en el Banco Banesco a nombre de la madre, monto equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, cantidad ésta que aumentará en la misma proporción en que aumente la Unidad Tributaria en nuestro país, y en la oportunidad en que sean establecidos sus aumentos . En relación a los BONOS ESCOLAR Y NAVIDEÑOS, el padre se compromete a pagar la suma equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, es decir, actualmente, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ (Bs. 3810,oo) BOLIVARES, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, monto que será ajustado en la misma proporción en que aumente la Unidad Tributaria en nuestro país, y será pagado en Septiembre de cada año, conforme al valor equivalente de la Unidad Tributaria para esa fecha, y por BONO NAVIDEÑO, el padre se compromete a pagar la suma equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, es decir, actualmente, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 6350,oo) BOLIVARES, pagaderos a más tardar el 15 de diciembre de cada año, monto que será ajustado en la misma proporción en que aumente la Unidad Tributaria en nuestro país, y será pagado en Diciembre de cada año, de igual manera, el padre cancelará las cuotas correspondientes a inscripción del hijo en el colegio y en la guardería, y será cancelada por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno, las mensualidades del colegio y de la guardería, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y en relación a la salud, ambos progenitores se comprometen a tener a su hijo asegurado bajo pólizas de HCM , y a cubrir en un cincuenta (50%) cada uno, el valor de la Póliza de seguro, y los gastos extraordinarios de salud y medicina, que ocasione el hijo y que no sean cubiertos por la Póliza serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno. ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acordaron que el hijo pasará los fines de semanas alternos con el padre, quien lo retirará del hogar materno los días viernes desde las 5:00 pm en adelante, y lo retornará el domingo a las 6:00 pm, quien lo notificará a la madre con antelación por lo menos de cuarenta y ocho (48 horas) en vista de que se encuentra domiciliado en el estado Abzoátegui, para no perjudicar la salud emocional de su hijo, dicho acuerdo comenzará a cumplirse a partir del 16.01.2015 , el día del padre o de la madre será disfrutado con el progenitor respectivo, En relación a las vacaciones decembrinas serán alternas cada año, iniciando con el padre desde el 20.12.2014 a partir de las 9:00 am, y lo retornará el 27.12.2014 a las 6:00 pm, es decir, la semana de navidad con un progenitor, y la semana de año nuevo con el otro progenitor, y para el año 2015 corresponderá a la madre la semana de navidad y al padre la del año nuevo, alternando estas fechas cada año, En cuanto a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, serán disfrutadas de forma alterna cada año, el carnal 2015 será compartido por el hijo con el
padre, y la Semana Santa con la madre. En lo relativo a las vacaciones escolares, serán divididas en dos períodos iguales, desde el inicio de las vacaciones hasta el retorno a clases, correspondiendo en el año 2015 al padre el primer período y a la madre el segundo período, alternando cada año. Ambos padres acuerdan mantener el diálogo por teléfono o correo electrónico a los fines de comunicarse cualquier eventualidad relacionada con su hijo, y de igual manera, cuando el niño se encuentre disfrutando el fin de semana o períodos vacacionales se mantenga contacto con cada progenitor, asimismo para el caso de encontrarse en el exterior, por vía skype, o cualquier otro medio idóneo, por lo menos una vez a la semana. ASI SE DECLARA
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos FRANK MANUEL PINO LAREZ y ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES, manifestaron mediante su escrito que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 15.09.2012 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos FRANK MANUEL PINO LAREZ y ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.373.632 y 16.337.575 respectivamente; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15.09.2012 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
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