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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 01 de Diciembre de 2014
 Año 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2014-002204
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-002204. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ RONDON y NYLLY MARGARITA NOGUERA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.111.790 y V-19.232.246 respectivamente,  en beneficio de su hija  “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin de Campo, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre le pasará a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) serán depositados en una cuenta en el Banco Provincial a nombre de la niña, un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad será el cincuenta por ciento para ambos padres. Bono Escolar, comienzo de las actividades Escolares será del 50% para ambos padres.  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El  padre buscará a su hija los fines de semana, sábado y domingo donde vive con su mamá, los sábados a las 8:00 a.m. y la regresa el Domingo  en el mismo lugar donde la busco, las vacaciones serán compartidas por ambos padres (diciembre 24 y 31, carnavales, semana santa y Agosto.  En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se insta a las partes a que aporten a este Tribunal el Numero de cuenta que mencionan en el presente acuerdo.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Eudy Diaz Diaz				                  Marli Luna Luna
 
 
 EDD/as
 
 
 
 
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