REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002282
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: CESAR EDUARDO MARTINEZ y KATIUSKA MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.091.468 y V-13.192.565 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “… Por cuanto la madre, tiene la custodia de su hija, el padre podrá compartir con la niña, los fines de semana alternos, a partir de las 08:00am y la regresará los días domingos a las 06:00 pm al hogar materno. En cuanto a las fechas navideñas, la navidad con la madre y el fin de año con el padre, y en lo posible, será alternado cada año. Además que el padre se compromete a brindarle todos los cuidados que la niña requiera, mientras este con él…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta solicitada en la diligencia de fecha 04/12/2014, este Tribunal acuerda la apertura de un Cuaderno Separado, a fin de tramitar lo relativo a dicha medida, y librar los respectivos oficios a las autoridades competentes, el cual se iniciará con la copia certificada del presente auto. Asimismo, se designa como correo especial al ciudadano CESAR EDUARDO MARTINEZ RIVAS, antes identificado, a los fines de la entrega de los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
El Secretario,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez
Abg. Daniel Girott Hernández
Yjlr.-