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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 01 de Diciembre de 2014
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-002231
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO, suscrito por los ciudadanos LUIS HERNANDO VILLAMIZAR y MARIA ESPERANZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.233.744 y V-13.447.289 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL  BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, lo que sumará un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y un Bono de fin de año de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo, y cubrirá el 50% de los gastos médicos, de ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, transporte, deportes y recreación, el otro 50% será cubierto por la progenitora. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará al niño en casa de la madre cada quince (15) días, los días domingo, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo regresará a las siete de la noche (07:00 p.m.), a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria al orden público,  a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           	               	El  Secretario
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez 		                    Abg. Daniel Girott Hernández
 
 
 
 
 Aog.
 
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