REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 08 de diciembre de 2014
Años 204 y 155
Expediente No. Q-0981-14
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: CELINA ISABEL CARABALLO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.049.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO TILLERO AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 206.981.
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2014, la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO TILLERO AREVALO, interpuso la presente querella funcionarial en contra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Expresó la querellante que es jubilada de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desde fecha 02 de junio de 2008; que posteriormente deja de percibir el beneficio de jubilación desde el mes de diciembre del año 2009, ya que la Alcaldía del Municipo Maneiro la retira de la nómina del personal jubilado.
Indicó que en fecha 05 de enero de 2010, asumió el cargo de Concejala, hasta el 06 de diciembre de 2013, tal y como consta del Acta No. 1 del mes de enero de 2010, donde se une a ese Cuerpo Edilicio.
Expresó que el Concejo Municipal de Maneiro le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante acuerdo No. 98/2013 de la misma fecha, asentado en el Acta No. 23 de ese mismo año el cual empezó a regir desde el 01 de diciembre de 2013.
Expresó que seguidamente la Cámara Municipal de Maneiro, en fecha 20 de febrero de 2014, aprobó en sesión ordinaria, la revocatoria del beneficio de jubilación, tal y como consta de Acta de Sesión de Cámara de la misma fecha, en fundamento al informe remitido por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro.
Señaló que la Ley vigente que regula la materia de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Municipales es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y del los Municipios, así como la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Destacó que en fecha 11 de marzo de 2014, el Concejo Municipal de Maneiro emite oficio signado bajo el No. CMM-S-2014-300, donde se le notifica que en fecha 20 de febrero de 2014 el Concejo Municipal de Maneiro aprobó en Sesión Ordinaria la Revocatoria del Beneficio Otorgado en acto Administrativo de Jubilación (acuerdo de Cámara No. 98/2013) dictado por dicho Concejo en fecha 05 de noviembre de 2013, asentado en acta bajo el No. 23 del mismo año, con basamento del informe remitido por la Oficina de Sindicatura Municipal, lo cual violenta de manera flagrante su derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que dicha notificación per se carece de requisitos para su fin, ya que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 86, 89 numeral 1 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y del los Municipios, en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Finalmente indicó que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, para gozar del beneficio de jubilación ya que posee la edad de 60 años, así como treinta (30) años y veintiséis días como tiempo de servicio, prestados efectivamente en la Administración Pública, así como las cotizaciones correspondientes.
Solicitando en el petitorio de su libelo de demanda lo siguiente: a) La Nulidad Absoluta del acto administrativo de efecto particular contenido en el Acta No. 07, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro, en el cual aprueba la revocatoria del beneficio de jubilación que le fue conferido por dicho Concejo en Acuerdo de Camara No. 98/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. b) La homologación de la pensión de jubilación que ya posee como secretaria, con el de Concejala, puesto que fue el último cargo que ejerció en la administración pública, tomando como base la remuneración que para la fecha del otorgamiento del beneficio de la jubilación recibían los Concejales activos del municipio la cual alcanza la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85), mensuales, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. c) Que se condene al Concejo Municipal de Maneiro al pago retroactivo de sus pensiones de Jubilación atrasadas desde la fecha de otorgamiento del beneficio, esto es el 01 de diciembre de 2013, fecha en la cual empieza a regir el acuerdo de Cámara No. 98-2013.
Mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, fue admitida la presente querella funcionarial, ordenándose la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Mediante consignaciones de fecha 22 de julio de 2014 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura y del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE TILLERO AREVALO.
En fecha 03 de octubre de 2014 tuvo lugar la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE TILLERO AREVALO.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013, se acordó diferir por cinco (05) días de despacho el dictamen del fallo en la presente causa.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes medios probatorios.
1.- Acta No. 1 contentiva de la Sesión Ordinaria de fecha 05 de enero de 2010, en la cual se instaló la Nueva Junta Directiva del Consejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la cual consta la integración de la querellante en el referido Concejo Municipal como Concejal.
2.- Acta No. 7 de Sesión de Cámara de fecha 18 de febrero de 2014, en el cual se aprueba en sesión ordinaria, la revocatoria del beneficio de jubilación, otorgado a la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES mediante acuerdo de Cámara No. 98/2013, dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, el cual se fundamentó en el informe remitido por la Oficina de Sindicatura Municipal.
3.- Informe remitido por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro, al Presidente de la Comisión Especial y demás Miembros, de fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual se informa la improcedencia de la solicitud del beneficio de jubilación como Concejala, efectuada por la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 del decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.880.
4.- Copia simple de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
5.- Copia simple del oficio No. CMM-S-2014-300, el cual contiene la notificación debidamente recibida por la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES, de fecha 11 de marzo de 2014, donde se le informa que en fecha 20 de febrero de 2014 el Concejo Municipal de Maneiro, aprobó en sesión ordinaria la revocatoria del beneficio otorgado en acto administrativo de jubilación.
6.- Planilla electrónica de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES.
7.- Copia simple del Acta de de Totalización, Adjudicación y Proclamación emanada del Consejo Nacional Electoral, en la cual aparece electa como Concejala Suplente emitida por el Consejo Nacional Electoral.
8.- Copia simple del Acuerdo No. 98/2013, emanado del Concejo Municipal de Maneiro de fecha 05 de noviembre de 2013, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES.
Ahora bien, respecto del valor probatorio de los documentos administrativos, resulta oportuno para este Tribunal citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los documentos administrativos, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2013, caso Telemovil contra CONATEL en la cual se estableció lo siguiente:
“ En este orden de ideas, ya la sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”
Así las cosas, como quiera que los documentos administrativos traídos al juicio por la querellante, no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que si bien la parte querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, no se hizo parte en el presente juicio, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función esta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, a los fines de decidir el mérito de la presente causa, procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:
Alegó la querellante que es jubilada de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta desde fecha 02 de junio de 2008; que posteriormente dejó de percibir el beneficio de jubilación desde el mes de diciembre de 2009, ya que la Alcaldía del Municipio Maneiro la retiró de la nómina del personal jubilado, asumiendo en fecha 05 de enero de 2010, el cargo de Concejala en el Concejo Municipal de Maneiro, hasta el 06 de diciembre del año 2013; que el Concejo Municipal de Maneiro le otorgó el beneficio de jubilación con el Cargo de Concejala en fecha 05 de noviembre de 2013, el cual le fue revocado el fecha 20 de febrero de 2014 por la Cámara Municipal en fundamento al informe emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 03 de febrero de 2014, lo cual violenta de manera flagrante su derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, riela a los folios que van del 16 al 44 de presente expediente Acta No. 07, de fecha 18 de febrero de 2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, mediante la cual se acordó revocar el Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Acuerdo de Cámara No. 98/2013 de fecha 05 de noviembre de 2013, y asentado en acta No. 23, mediante el cual se acordó la jubilación de la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES, con una asignación mensual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85), el cual riela a los folios 72 al 75 del presente expediente.
Así observa el Juez que suscribe el presente fallo, que el Acto Administrativo de Jubilación que le fue concedido a la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES, constituye un acto que genera derechos subjetivos a favor de la referida ciudadana.
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regula la potestad de autotutela de la administración, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Asimismo, respecto de la potestad de la autotutela administrativa la Sala Político Administrativa en sentencia No. 881, de fecha 06 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del lago C.A. vs Ministerio del trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primera tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”.
De lo anterior tenemos que, la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública implica la obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma se encuentre viciada. En el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; pudiendo también hacerlo, respecto de aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan originado derechos adquiridos.
En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en acta de sesión ordinaria No. 07 de fecha 18 de febrero de 2014, fue revocado el Acto Administrativo de Jubilación (acuerdo de cámara No. 98/2013, dictado por el Concejo Municipal en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante el cual se acordó la jubilación de la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES, a partir del primero de diciembre de 2013, con una asignación mensual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85).
Ahora bien, resulta oportuno a los fines de decidir el mérito del presente asunto, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, mediante la sentencia No. 1336 de fecha 04 de agosto de 2011, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) ahora, visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo que esta Sala Constitucional ha expresado en relación al principio de autotutela, toda vez que en sentencia No. 1821 del 04 de julio de 2003, caso: Edilio Villegas, sostuvo que:
(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o de conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de esas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con lo efectos de la potestad revocatoria (…).
Conforme a lo anterior, y visto lo señalado en el referido decreto, esta Sala observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión constitucional, del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el decreto que otorgó la jubilación al ciudadano Angel Adán Bracho Molina, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala, en sentencia No. 456 de 2004, caso Alvaro Rodríguez Sigala, ha señalado que:
(…) A juicio de la sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional (…)
Finalmente, esta Sala considera que si bien la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis en cuanto a la seguridad social, destacando que la misma es materia de absoluta reserva legal, tampoco deja de ser cierto que la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), razón por la cual esta Sala considera que en este caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por no constar el procedimiento para anular el beneficio de jubilación otorgado, teniendo en cuenta la autotutela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, para esta Sala resulta forzoso declarar ha lugar la solicitud de revisión ejercida. Así se declara.” Resaltado del Tribunal.
Así encuentra este Juzgador que de acuerdo con el criterio anteriormente trascrito en aplicación del principio de “in dubio pro operario”, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y el trabajo como hecho social que goza de la protección especial del estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores, sin afectar el adecuado equilibrio entre el denominado interés general (Estado) y el particular (trabajador); correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de estos derechos deben respetarse de manera restringida.
De manera tal que, en consonancia con lo antes expuesto la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado es una obligación impuesta a la Administración, pues en la medida que en se tramita un procedimiento administrativo específico, donde se le permite a un particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, hacerse parte, promover pruebas, en fin ejercer su derecho a la defensa, es que se tutelan debidamente los intereses en discusión.
De manera tal que, debe concluir este Juzgador que en el caso de autos no se garantizaron debidamente los derechos de la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES, por cuanto no existió un procedimiento previo a la decisión de Revocatoria de su Jubilación acordada en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, en acta No. 07 de fecha 18 de febrero de 2014, lo cual a su vez le permitía a la Administración justificar debidamente su decisión en caso de ser procedente.
En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Nulidad del Acto que acordó Revocar la Jubilación de la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES, dictado en Sesión Ordinaria de fecha 18 de febrero de 2014, contenido en el Acta No. 07, mediante el cual se revocó el Acto Administrativo de Jubilación (Acuerdo de Cámara No. 98/2013), dictado por el Concejo Municipal en fecha 05 de noviembre de 2013, asentado en Acta No. 23, el cual riela a los folios 72 al 75 del presente expediente.
Respecto del pedimento de la querellante de que se homologue la pensión de jubilación que ya posee como Secretaria con el de Concejala del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, tomando como base la remuneración que para la fecha del otorgamiento del Beneficio de Jubilación recibían los Concejales activos del Municipio, la cual alcanza la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85), advierte este Juzgador que en el Acto Administrativo que acuerda la jubilación de la querellante dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, estableció la asignación mensual en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85), razón por la cual tal pedimento resulta improcedente.
Asimismo resulta forzoso para este Juzgador ordenar al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a cancelar a la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del 06 de diciembre de 2013.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la Qurella Funcionarial incoada por la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES, contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Maneiro que Revocó la Jubilación de la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES, dictado en Sesión Ordinaria de fecha 18 de febrero de 2014, contenido en el Acta No. 07.
TERCERO: Se declara improcedente el pedimento de la querellante de que se homologue la pensión de jubilación que ya posee como Secretaria con el de Concejala del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, tomando como base la remuneración que para la fecha del otorgamiento del Beneficio de Jubilación recibían los Concejales activos del Municipio.
CUARTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a cancelar a la ciudadana CELINA ISABEL CARABALLO REYES las pensiones de jubilación dejadas de percibir partir del 06 de diciembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. Q-0981-14
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