REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, dieciocho (18) de Diciembre de 2014
204° Y 155°

ASUNTO: Q-1004-14

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.118.824.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.612.

ENTE QUERELLADO: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADO JUDICIAL: abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.143.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Se inicia la presente querella mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2014.

En fecha 17 de julio de 2014, se admitió la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.118.824, asistido por el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, contra el Consejo Municipal del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, y se ordeno citar a la Sindico Procuradora Municipal y al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho den contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.

En fecha 22 de julio de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.118.824, asistido por el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para practicar las citaciones ordenadas.

En fecha 16 de septiembre de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.118.824, asistido por el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, mediante consigna instrumento poder.

En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.143.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, mediante la cual consigna escrito de contestación de la presente querella.

En fecha 3 de octubre de 2014, oportunidad y lugar previamente fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales intereses moratorios y demás beneficios laborales, y en virtud de la imposibilidad para conciliar manifestada por ambas partes y la solicitud de apertura del lapso probatorio. En este sentido el Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado Superior, admite las pruebas consignadas por las partes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 6 de noviembre de 2014, culminado como se encuentra el lapso de evacuación de prueba en el presente procedimiento, este Juzgado Superior fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior celebro la audiencia definitiva que contraer el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acuerda dictar el dispositivo del fallo por auto separado dentro de los 5 días de despacho siguientes.

En fecha 20 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior procede a dictar dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta…”

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega lo siguiente:

Acota que, en fecha 1 de diciembre de 2008, previa evaluación ingresó al Consejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el cargo de OFICINISTA DE PERSONAL I, según se evidencia de constancia de cuenta individual del seguro social, expedida por el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo el hecho concreto que trabajó de manera ininterrumpida hasta el 11 de abril del año 2014, fecha en la que renuncio por motivos laborales que dificultan su desempeño, retraso el pago de su sueldo y de índole personal, según carta de renuncia dirigida al Consejo Municipal, en la persona de su presidente; prolongándose dicha relación laboral por cinco (5) años dos (2) meses y once (11) días; que durante su relación laboral trabajó en horarios de oficina de lunes a viernes y para el momento de la terminación de su relación laboral, se le adeudaban sus prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas y bono de alimentación, solicitando a la parte querellada en fecha 30 de junio de 2014, respuesta sobre el respectivo cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales, quedando desierta su solicitud al no recibir respuesta alguna.

Fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 26, 51, 89, 91, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9, numeral 4, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 128, 141, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Finalmente solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que lo unió con el Consejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual se discrimina de la siguiente manera: Primero: Por concepto de diferencia de prestaciones acumuladas, y demás beneficios laborales, utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, 5 días fraccionadas, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 92.673, 01); Segundo: El cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 17 de abril de año 2014, desde esta fecha hasta el momento que se haga efectivo el pago respectivo, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; Tercero: Beneficio de alimentación por jornada laborada, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.641,06), correspondiente a 20 días del mes de febrero, 21 días del mes de marzo y 11 días del mes de abril del año 2014, calculados a razón de Bs. 50,08 por jornada, que corresponde al 0.40% del valor actual de la unidad tributaria; Cuarto: demanda la indexación sobre sus beneficios laborales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada alega lo siguiente:

Arguye que, de la presente querella incurre en imprecisión, falta de claridad y alcance de las pretensiones pecuniarias que declara como supuestamente debidas por la administración, debido a que en el cuerpo del escrito y específicamente en la relación de los hechos no menciona de donde se desprenden los montos que incluye en el petitorio.

Acota que, en el punto primero del petitorio indica que le adeudan la cantidad de Noventa y dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cero un céntimos (Bs. 92.673, 01), por concepto de diferencia de prestaciones acumuladas, y demás beneficios laborales, utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, pero en ninguna parte determina de donde sale ese monto.

Formula que, en el punto segundo del petitorio, solicita que se pague los intereses de mora, derivados del monto de prestaciones sociales, igualmente sin determinar montos. Asimismo, en el punto tres del petitorio pide que le paguen la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cero seis céntimos (Bs. 2.641,06), por concepto de beneficio de alimentación, reiterando errores en información prestada en su querella, y sin que previamente hubiera determinado que se le adeudaban, solicitando que se declare la inadmisibilidad de la querella por el grave defecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 95.3 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Niega, rechaza y contradice, en forma genérica y absoluta, tanto los hechos descritos como el derecho invocado en la presente demanda.

Niega y rechaza que se le adeude diferencia de prestaciones acumuladas y demás beneficios laborales, niega y rechaza que el Concejo Municipal le deba utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas, fraccionadas, 5 días fraccionadas, negando y rechazando que se le deba los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales.

Niega y rechaza, que se le deba el beneficio de alimentación por jornada laboral; con respecto al pago del beneficio de alimentación se establece que el querellante no asistió ni cumplió con su jornada laboral de forma efectiva, creando abandono a su puesto de trabajo, por lo cual se le inicio procedimiento administrativo a partir del 06 de enero de 2014, inclusive su notificación fue de imposible cumplimiento porque no asistía a su lugar de trabajo, tal como consta en el expediente administrativo y subsiguiente cartel en el Diario El Caribazo, de gran circulación regional, por el cual se dio por notificado; que reiteradas decisiones del máximo tribunal, la necesidad de cumplir efectivamente a su jornada laboral para el pago del beneficio de alimentación, por lo tanto no existe deuda alguna con el querellante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado; solicitando expresamente le sean cancelados sus prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que lo unió con el Consejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual se discrimina de la siguiente manera: Primero: Por concepto de diferencia de prestaciones acumuladas, y demás beneficios laborales, utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 92.673, 01); Segundo: El cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 17 de abril de año 2014, desde esta fecha hasta el momento que se haga efectivo el pago respectivo, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; Tercero: Beneficio de alimentación por jornada laborada, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.641,06), correspondiente a 20 días del mes de febrero, 21 días del mes de marzo y 11 días del mes de abril del año 2014, calculados a razón de Bs. 50,08 por jornada, que corresponde al 0.40% del valor actual de la unidad tributaria; Cuarto: demanda la indexación sobre sus beneficios laborales.

Evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación que la representación del organismo querellado, confronta los montos solicitados en virtud de que el querellante en el escrito libelar específicamente en la relación de los hechos no menciona de donde se desprende los montos que incluye en el petitorio, por lo que niega, rechaza y contradice los hechos y del derecho contenido en la demanda.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la representación de la parte querellada manifiesta como punto previo que la presente querella incurre en imprecisión, falta de claridad y alcance de las pretensiones pecuniarias que declara como supuestamente en la relación de los hechos no menciona de donde se desprenden los montos que incluye en el petitorio, y en virtud de la no imposibilidad de conciliación manifestada por ambas partes, este Tribunal apertura el lapso probatorio.

Ahora bien, en base a lo alegado por la representación judicial del Consejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio y según el acervo probatorio: I) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, II) las fechas de inicio y finalización de la misma, III) que hasta la fecha, el Mencionado Consejo Municipal, no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales.

Sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Acumuladas, Fidecomiso Laboral (articulo 108 antigua Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados.

El querellante en su escrito libelar demanda la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 92.673,01), por concepto de Diferencia de Prestaciones acumuladas, fideicomiso Laboral (articulo 108 antigua Ley Orgánica del Trabajo), utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, cinco (5) días fraccionados, mientras la parte querellada alega que en ninguna parte determina de donde sale ese monto.

Este Juzgador considera insoslayable analizar cada uno de los conceptos alegados a los fines de decidir conforme al principio de exhaustividad y determinar la procedencia de los mismos:

i) Diferencia de Prestaciones Sociales Acumuladas, se evidencia de los alegatos de las partes la confirmación y el reconocimiento expreso de este concepto, existiendo controversia en cuanto al monto, se considera procedente el derecho al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
ii) Intereses sobre las prestaciones Sociales: (Fidecomiso Laboral) de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se considera procedente el pago por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
iii) Sobre las Utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados. Sobre estos conceptos reclamados, el querellante realiza un petitorio genérico no especifica a que periodo corresponden lo que genera incertidumbre en el petito por impreciso, y resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente este petitorio por genérico y por falta de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Para determinar los montos a cancelar por los conceptos aquí ordenados a pagar, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado.

Sobre los Intereses de Mora.
Con respecto a este concepto en los alegatos de la parte querellante en el libelo de la demanda exige el pago de los intereses de mora exigibles a partir del 11 de abril del 2014 hasta la fecha de su efectivo pago, por otra parte el representante del ente querellado en su escrito de contestación señala que no se adeuda al querellante pago alguno por intereses moratorios, existiendo contradicción en cuanto a la referida solicitud.

Concluye quien Juzga, que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el Pago de los Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se acepta la renuncia del querellante del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, esto es, desde el 15 de abril de 2014 (folio 90 del Expediente Judicial), hasta el efectivo pago total de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el beneficio de alimentación
Solicita la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.641,06), correspondiente a 20 días del mes de febrero, 21 días del mes de marzo y 11 días del mes de abril del año 2014, calculados a razón de Bs. 50,08 por jornada, que corresponde al 0.40% del valor actual de la unidad tributaria.
Mes de Febrero: 20 días x Bs. 50,08= Bs. 1016
Mes de Febrero 28 días x Bs. 50,08= Bs. 1066,8
Mes de Marzo 31 días x Bs. 50,08= Bs. 558,8


En este sentido la representación judicial del organismo querellado “Niega y rechaza, que se le deba el beneficio de alimentación por jornada laboral; con respecto al pago del beneficio de alimentación se establece que el querellante no asistió ni cumplió con su jornada laboral de forma efectiva, creando abandono a su puesto de trabajo, por lo cual se le inicio procedimiento administrativo a partir del 06 de enero de 2014, inclusive su notificación fue de imposible cumplimiento porque no asistía a su lugar de trabajo, tal como consta en el expediente administrativo y subsiguiente cartel en el Diario El Caribazo, de gran circulación regional, por el cual se dio por notificado; que reiteradas decisiones del máximo tribunal, la necesidad de cumplir efectivamente a su jornada laboral para el pago del beneficio de alimentación, por lo tanto no existe deuda alguna con el querellante.”

Vistos los alegatos expuestos y de la verificación de las actas procesales y el acervo probatorio, del pedimento se puede indicar que el querellante lo hace precisando las cantidades que a su decir le correspondían, esto sin indicar las razones, fundamentos por los cuales no se genero el pago oportunamente, solamente hace alusión al derecho que ostenta, sin hacer referencia a las causas por las que se generan, y sin demostrar que efectivamente prestó servicios en la Institución entre el mes de Febrero al mes de Marzo de 2014.

De lo anterior, cabe señalar que el articulo 5 Parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser participe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva de servicio, y en virtud de ello, de los autos no se desprende que la parte actora haya invocado que presto efectivamente sus servicios laborales durante los meses que reclama se le adeudan y tampoco se desprende del acervo probatorio que realmente fue así, es decir, no demostró ser acreedor del beneficio de bono de alimentación por motivo alguno, razón por la cual este Juzgador declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Solicitud de la Indexación.
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgado Superior la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, y será determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.118.824, en contra el Consejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago por la Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados por genérico y por falta de pruebas.
CUARTO: PROCEDENTE el cobro de intereses de mora exigibles desde el 15 abril del año 2014 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
QUINTO: IMPROCEDENTE el cobro del beneficio de alimentación.
SEXTO: PROCEDENTE la indexación.
SEPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión y determine el monto por diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



Q-1004-14
HBF/jmsb/cesj