REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista,15 de Diciembre de 2014
204° Y 155°

ASUNTO: Q-0938-14

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.440, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, actuando en su propio nombre y representación.
ENTE QUERELLADO: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogadas ANA LUISA FERNÁNDEZ y WENDY AZUAJE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.593 y 45.215, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Se inicia la presente querella mediante escrito interpuesto por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2014, por el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.440, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte querellante alega lo siguiente
Arguye que, en fecha 1° de agosto del año 1997, previa aprobación de concurso público, ingresó al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, con el cargo de Bombero de Línea, según consta en orden de Servicio N° 1.131, donde trabajó de manera ininterrumpida hasta el 30 de marzo del año 2009, fecha en que renuncio por motivos personales, según consta de orden general N° 1726, prolongándose dicha relación laboral por once (11) años, siete (7) meses y veinte nueve días (29), según se puede evidenciar del antecedente de servicios, (…) Para el momento de la terminación de su relación laboral, se le adeudaban las prestaciones sociales acumuladas, fideicomiso, utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas y bono de alimentación.

Alega que el día 13 de diciembre del año 2013, le fue cancelada la suma de bolívares treinta y cinco mil (35.000,00Bs), por concepto de abono sobre el monto total de sus prestaciones sociales, con cheque N° 01264460 del banco bicentenario, recibo de pago N° 0253-13 y orden de pago N° 13000544, todos con la misma fecha antes señalada, hecho que genero la presente acción de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual consignó adicionalmente en copia simple: relación de cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y cálculos de intereses moratorios adeudados.

Para finalizar el querellante, formalmente demanda (…) la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que lo unió al CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en su condición de figura patronal, a fin de que una vez citada, convenga o en su defecto sea condenada a ello, por este Juzgado Superior, al pago de lo siguiente:
Primero: Por concepto de Diferencia de Prestaciones acumuladas, fideicomiso Laboral (articulo 108 antigua Ley Orgánica del Trabajo), utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, cinco (5) días fraccionados, la cantidad de: CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE, CON DIECISIETE CENTIMOS (40.429,17 Bs).
Segundo: Demanda el cobro de intereses de mora desde abril del año 2.009, hasta enero de año 2014, (calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, por la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.376,42).
Tercero: Demanda el cobro de intereses de mora derivados del monto de la diferencia de las prestaciones sociales, exigibles desde el 01 de febrero del año 2013.
Cuarto: Demanda el beneficio de alimentación por jornada laborada (bono de alimentación) por la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (4.229,01 Bs.), correspondientes a treinta y un (31) días del mes de enero, veintiocho (28) días del mes de febrero y treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2009, calculados a razón de cuarenta y seis con noventa y nueve bolívares (46.99) por jornada, que corresponde al 0,37% de bs.127, (valor actual de la unidad tributaria).
Mes de Enero: 31 días x Bs 46,99=Bs 1456,69
Mes de Febrero 28 dias x Bs 46,99= Bs 1315,72
Mes de Marzo 31 dias x BS 46,99= 1456,69

Quinto: Demanda la indexación sobre sus derechos laborales.

La parte querellada alega lo siguiente:
Admite como ciertos los siguientes hechos alegados por el querellante: 1) Que la relación laboral se inicio en fecha 01 de agosto de 1997, 2) que el querellante recibió por parte de la querellada en fecha13 de diciembre del año 2013, la cantidad de treinta y cinco mil (35.000,00), por concepto de abono sobre el monto total de las prestaciones sociales adeudadas, con cheque N° 01264460 del banco bicentenario, según consta de recibo N° 0253-13 y orden de pago N° 13000544.
Niega, rechaza y contradice, la pretensión del querellante que haya culminado su relación laboral en fecha 30 de marzo, siendo la correcta el día 27 de marzo de 2009, y que el tiempo de servicio sea por once (11) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, cuando lo cierto es que laboró por once (11) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días.
Niega, rechaza y contradice que al querellante le corresponda la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE, CON DIECISIETE CENTIMOS (40.429,17 Bs). Siendo lo correcto que se le adeuda al querellante según los cálculos realizados por la representación Judicial del ente querellado la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (30.892,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que al querellante le corresponda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (58.376,42), por concepto de Intereses de Mora, Siendo lo correcto que se le adeuda al querellante según los cálculos realizados por la representación Judicial del ente querellado, es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( 55.493,31).
Niega, rechaza y contradice que al querellante le corresponda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (4.229,01 Bs) por concepto de beneficio de alimentación por jornada laborada, en virtud que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la Republica N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, y su Reglamento, vigentes para la fecha en que laboraba el querellante para el ente querellado, establecía el pago del beneficio de Alimentación por jornada efectiva de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen, el alegato formulado por el querellante, mediante la cual demandan la indexación sobre los beneficios laborales, para que sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales, en virtud que dicho requerimiento es improcedente, toda vez, que de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, emitido por la jurisdicción contenciosa administrativa, para la resolución de las querellas funcionariales, interpuesta por los funcionarios que tienen como pretensión que le sean cumplidas las acreencias salariales, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente la indexación de las sumas dinerarias que demanden los funcionarios públicos, en virtud de que dicha relación es estatutaria, y debe distinguirse entre el régimen laboral y el funcionarial; así el criterio de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, es que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo susceptibles de ser indexados por representar deudas de valor.
Acota que, para el supuesto de su representada sea condenada en este juicio, con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, al momento de dictar sentencia definitiva, se cumpla con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y demás Beneficios adeudados a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 1° de agosto del año 1997, hasta el 30 de marzo del año 2009; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por las prestaciones sociales acumuladas, fideicomiso laboral, utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono de alimentación. La cantidad de CIENTO TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.034,06), más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 30 de marzo del año 2009, e indexación sobre sus beneficios laborales.
Evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación que la representación del organismo querellado, confronta los montos solicitados y hacen una propuesta en los cálculos, y como total por concepto de prestaciones sociales manifiestan que se adeuda la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 86.385,31), además niegan que su representada le adeude al querellante la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (4.229,01 Bs) por concepto de beneficio de alimentación por jornada laborada en virtud que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la Republica N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, y su Reglamento, vigentes para la fecha en que laboraba el querellante para el ente querellado, establecía el pago del beneficio de Alimentación por jornada efectiva de trabajo.
En fecha 16 de junio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar ambas partes solicitaron la suspensión de la mencionada audiencia hasta la fecha 28 de julio de 2014, a los fines conciliatorios.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar escuchados los alegatos de las partes al llamamiento de conciliación realizado por el Tribunal lo que imposibilitaba la conciliación entre las partes y así quedo expresado en actas, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio y la subsiguiente continuación del proceso.
Ahora bien, en base a lo alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio y según el acervo probatorio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) que el querellante recibió por parte de la querellada en fecha 13 de diciembre del año 2013, la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (35.000,00), por concepto de abono sobre el monto total de las prestaciones sociales adeudadas, con cheque N° 01264460 del Banco Bicentenario, según consta de recibo N° 0253-13 y orden de pago N° 13000544, iii) que hasta la fecha, el cuerpo de Bomberos adscritos a la Gobernación del estado Nueva Esparta no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales iv) quedando controvertido las fecha finalización de la misma, esto es para la parte querellante, desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 2009, y para la parte querellada desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 27 de marzo de 2009, la solicitud de indexación sobre beneficios laborales y la disponibilidad presupuestaria para el pago de lo adeudado.

Es de suma importancia destacar que en la audiencia las partes manifestaron no estar conforme con los montos demandados, manifestaron la imposibilidad de conciliar, en consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador, a razón de estar ante una institución de orden público como lo son las prestaciones sociales y del ente demandado ser un órgano de la Administración Pública, realizar las siguientes consideraciones previas.

Sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Acumuladas, Fidecomiso Laboral (articulo 108 antigua Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados.

El querellante en su escrito libelar demanda la cantidad de CUARENTA MIL CUTROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.429,17), mientras que la parte querellada alega que el monto correcto que se le adeuda a la parte querellante, es por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (30.892,00Bs), Por concepto de Diferencia de Prestaciones acumuladas, fideicomiso Laboral (articulo 108 antigua Ley Orgánica del Trabajo), utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, cinco (5) días fraccionados.

Este Juzgador considera insoslayable analizar cada uno de los conceptos alegados a los fines de decidir conforme al principio de exhaustividad y determinar la procedencia de los mismos:
i) Diferencia de Prestaciones Sociales Acumuladas, se evidencia de los alegatos de las partes la confirmación y el reconocimiento expreso de este concepto, existiendo controversia en cuanto al monto, se considera procedente el derecho al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, sobre el cual se descontara el monto recibido de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00) por concepto de abono sobre el monto total de sus prestaciones sociales, con cheque N° 01264460 del banco bicentenario, recibo de pago N° 0253-13 y orden de pago N° 13000544 considerado adelanto de Prestaciones Sociales Folios 10, 11 y 12 del Expediente Judicial. ASÍ SE DECIDE.
ii) Intereses sobre las prestaciones Sociales: (Fidecomiso Laboral) de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se considera procedente el pago por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
iii) Sobre las Utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados. Sobre estos conceptos reclamados, el querellante realiza un petitorio genérico no especifica a que periodo corresponden lo que genera incertidumbre en el petito por impreciso, y resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente este petitorio por genérico y por falta de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Para determinar los montos a cancelar por los conceptos aquí ordenados a pagar, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado.

Sobre los Intereses de Mora.
Con respecto a este concepto en los alegatos de las partes tanto en el libelo como en la contestación reconocen que no se han cancelado los intereses moratorios, existiendo contradictorio en cuento al monto de este concepto.
Concluye quien Juzga, que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se acepta la renuncia del querellante del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, esto es, desde el 30 de marzo de 2009 (folio 08 y 09 del Expediente Judicial), hasta el efectivo pago total de sus prestaciones sociales, considerando el adelanto recibido mediante cheque N° 01264460 del banco bicentenario, recibo de pago N° 0253-13 y orden de pago N° 13000544, de fecha 13 de diciembre del año 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el beneficio de alimentación
Solicita la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (4.229,01 Bs.), correspondientes a treinta y un (31) días del mes de enero, veintiocho (28) días del mes de febrero y treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2009, calculados a razón de cuarenta y seis con noventa y nueve bolívares (46.99) por jornada, que corresponde al 0,37% de bs.127, (valor actual de la unidad tributaria).
Mes de Enero: 31 días x Bs 46,99=Bs 1456,69
Mes de Febrero 28 dias x Bs 46,99= Bs 1315,72
Mes de Marzo 31 dias x BS 46,99= 1456,69

En este sentido la representación judicial del organismo querellado “Niega, rechaza y contradice que al querellante le corresponda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (4.229,01 Bs) por concepto de beneficio de alimentación por jornada laborada, en virtud que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la Republica N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, y su Reglamento, vigentes para la fecha en que laboraba el querellante para el ente querellado, establecía el pago del beneficio de Alimentación por jornada efectiva de trabajo.”
Vistos los alegatos expuestos y de la verificación de las actas procesales y el acervo probatorio, del pedimento se puede indicar que el querellante lo hace precisando las cantidades que a su decir le correspondían, esto sin indicar las razones, fundamentos por los cuales no se genero el pago oportunamente, solamente hace alusion al derecho que ostenta, sin hacer referencia a las causas por las que se generan, y sin demostrar que efectivamente prestó servicios en la Institución entre le mes de enero al mes de marzo de 2009.
De lo anterior, cabe señalar que el articulo 5 Parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser participe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva de servicio, y en virtud de ello, de los autos no se desprende que la parte actora haya invocado que presto efectivamente sus servicios laborales durante los meses que reclama se le adeudan y tampoco se desprende del acervo probatorio que realmente fue así, es decir, no demostró ser acreedor del beneficio de bono de alimentación por motivo alguno, razón por la cual este Juzgador declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Solicitud de la Indexación.
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgado Superior la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, y será determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.440, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago por la Diferencia de Prestaciones Sociales acumuladas en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPORCEDENTE el pago por concepto de utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados por genérico y por falta de pruebas.
CUARTO: PROCEDENTE el cobro de intereses de mora exigibles desde abril del año 2009 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
QUINTO: IMPROCEDENTE el cobro del beneficio de alimentación.
SEXTO: PROCEDENTE la indexación.
SEPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión y determine el monto por diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

HBF/jmsb/ag