REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de diciembre de 2014
204° Y 155°
EXPEDIENTE: Q-0542-09
QUERELLANTE: LIBIA MERCEDES MONTES MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.896.140, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.004, domiciliada en el Sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ DE PÉREZ, en su carácter de Procuradora General del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA LUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.593.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana LIBIA MERCEDES MONTES MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.896.140, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.004, actuando en nombre propio y representación, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, solicitando “la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la resolución N° 039-09 de fecha 01 de junio de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta numero extraordinario E-1440 de esa misma fecha, así mismo solicita la reincorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación ”.
En fecha 14 de agosto de 2009, se le da entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior, asignándosele el Nro Q-0542-09, ordenándose el trámite de Ley.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordena citar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en la persona del Ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Jueza Virginia Vásquez González, consigna en el presente expediente copia del acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el literal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2012, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Luís Armando Sánchez Maza, y ordena notificar a las partes para la continuación de la causa.
En fecha 8 de abril de 2013, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Hermes Barrios Frontado, y ordena notificar a las partes para la continuación de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2013, vista las consignaciones de las notificaciones de todas las partes, se reanuda la presente causa al estado que esta se encontraba.
En fecha 31 de octubre de 2013, ambas partes presentan diligencia en la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de 60 días de despacho, acordándose en esta misma fecha la referida suspensión.
En fecha 10 de febrero de 2014, ambas partes presentan diligencia en la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de 60 días de despacho.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado Superior acuerda la suspensión de la causa solicitada por las partes por un lapso de 60 días de despacho.
En fecha 28 de mayo de 2014, ambas partes presentan diligencia en la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días de despacho, acordándose en esta misma fecha la referida suspensión.
En fecha 16 de julio de 2014, ambas partes presentan diligencia en la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado Superior acuerda la suspensión de la causa solicitada por las partes por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 07 de octubre de 2014, ambas partes presentan diligencia en la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días de despacho, acordándose en esta misma fecha la referida suspensión.
En fecha 12 de noviembre de 2014, comparece la abogada Ana Luisa Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 27.593, con carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y solicita la suspensión del presente procedimiento por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 24 de noviembre de 2014, comparece la ciudadana LIBIA MERCEDES MONTES MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.896.140, actuando en nombre propio y representación y ratifica la diligencia suscrita por la parte querellada en fecha 12 de noviembre de 2014, en el cual solicitan la suspensión del presente procedimiento por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 3 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior acuerda la suspensión de la causa solicitada por las partes por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 5 de diciembre de 2014, comparecen por ante este Juzgado Superior la ciudadana LIBIA MERCEDES MONTES MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.896.140, actuando en nombre propio y representación, y por la otra parte, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, abogada ANA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.782, y consignan escrito de transacción celebrada entre ambas partes constante de tres (3) folios útiles y sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “… PRIMERO: “LA QUERELLADA” reincorpora en el cargo de ABOGADO I, adscrito a la Dirección Sectorial de Educación, actualmente Dirección del Poder Popular para la Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la Profesional del Derecho LIBIA MERCEDES MONTES MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.896.140, del cual había sido removida y retirada. SEGUNDO: “LA QUERELLADA” reconoce y ofrece pagar a “LA QUERELLANTE” los sueldos dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos correspondientes al cargo de Abogado I, desde el día 1° de junio de 2009 hasta el día 9 de noviembre de 2010, cuya sumatoria alcanza la cantidad SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 72.075,38), a la cual, hecha las deducciones pertenecientes, resta un saldo de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.985,40), según consta en el oficio distinguido bajo el N° DGRH-UAL Nro 3835-14, de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pagadera en el presente ejercicio fiscal 2014, previa disponibilidad presupuestaria. TERCERO: Ahora bien, como quiera que “LA QUERELLANTE” laboro para la Administración Publica Descentralizada Nacional en la empresa publica HOTEL VENETUR MARGARITA como Jefa de Relaciones Publicas en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2010 y el 3 de enero de 2013, por el Principio de Continuidad Administrativa se considera que este lapso de tiempo se computa a su antigüedad y que los sueldos, complementos y demás beneficios socio-económicos solicitados en la querella, los cuales dejaron de percibirse en este tiempo, fueron sufragados por el Estado durante el mismo, lo cual acepta “LA QUERELLADA”. CUARTO: “LA QUERELLANTE” acuerda y acepta, el cálculo de los conceptos de sueldos dejados de percibir, vacaciones bono vacacional, utilidades, beneficio alimentario y otros complementos contractuales realizado por “LA QUERELLADA”, manifestando en esta oportunidad que el mismo se encuentra ajustado a derecho y satisface a plenitud sus pretensiones. Ambas partes solicitan al Tribunal que, una vez cumplidas las estipulaciones celebradas en esta transacción judicial, se sirva impartir su aprobación a la misma y ordene el archivo de las presentes actuaciones”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado por las partes en el antes mencionado escrito de transacción, previamente observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Ahora bien los artículos 154, 255, 256 y 257 de nuestro Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Asimismo, el artículo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:
“Articulo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
14. autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del sindico o sindica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.”
Igualmente, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.713: La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan litigio pendiente o precaven un litigio eventual
“Articulo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentran facultados para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que: la ciudadana LIBIA MERCEDES MONTES MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.896.140, actuando en nombre propio y representación, y por la otra parte, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, abogada ANA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.782, quienes celebran la “transacción” entre si, por tanto tienen la facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la transacción y por ende poseen la capacidad necesaria para transigir o convenir en el presente juicio.
En consecuencia, examinada la transacción celebrada por los apoderados judiciales de las partes, cursante desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento dieciocho (118), visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el objeto de poner fin al presente juicio, sin que menoscaba el orden público, este Juzgado Superior imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes en fecha 5 de diciembre de 2014. Dándosele carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre del expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN, manifestada por la ciudadana LIBIA MERCEDES MONTES MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.896.140, actuando en nombre propio y representación, y por la otra parte, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, abogada ANA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.782, en fecha 5 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa y se ordena el cierre del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. N° Q-0542-09.
HBF/jmsb/cesar
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