REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: N-0022-09
RECURRENTES: MELIDO HERNANDEZ, CARMEN VELASQUEZ, NIURKA ESPINOZA, PEDRO MARCANO, LAURA RODRIGUEZ, ALEJO RIVAS MOYA, JESUS VASQUEZ GONZÁLEZ, MABEL MONTAÑO DE NARVAEZ, EDGAR ROJAS, ROSA RODRÍGUEZ, ARMINDA SILVA DE PRIETO y TRINA VICENT DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.832.765, 9.302.223, 4.049.134, 3.824.930, 9.422.303, 4.655.729, 1.631.086, 8.398.961, 9.301.625, 11.144.501, 8.392.454 y 9.304.895.
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 43.867.
RECURRIDO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: VICTORIA NAVIA QUINTERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.735.552, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.454.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 1999, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los decretos Nos. 67 y 69 de fecha 10 de mayo de 1999, dictados por la Gobernadora para esa oportunidad ciudadana IRENE SAEZ CONDE
Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 1999, el referido Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación del Procurador General del estado Nueva Esparta.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2000, la ciudadana KARINA SAYEH KADDAJE, con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, dio contestación al presente recurso.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2000, la ciudadana KARINA SAYEH KADDAJE, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2000, el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2000, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas.
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2000, continuó y terminó la relación de la presente causa y se dijo vistos para dictar sentencia.
Mediante diligencias presentadas en fechas 02 de junio de 2005 y 14 de febrero de 2007, la abogada VICTORIA NAVIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida solicitó la perención de la instancia en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2005 el ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012 el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante consignación de fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General y de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Mediante decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014 se ordenó la notificación de los recurrentes a los fines de que en un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifestasen su interés en que se decida este proceso.
Mediante consignación de fecha 26 de diciembre de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los recurrentes en el domicilio procesal constituido en autos.
En fecha 26 de mayo de 2014, dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de los recurrentes, esta se practicó mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal.
UNICO
En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de los recurrentes a los fines de que manifestaran su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, cuya notificación fue practicada en fecha 20 de mayo de 2014 mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Tribunal dada la imposibilidad de practicar su notificación personal.
Sin embargo, los recurrentes no comparecieron a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y siendo que en fecha 16 de octubre de 2000, se dijo vistos para sentencia, es decir, hace más de trece (13) años, lapso durante el cual los recurrente no han manifestado interés alguno en que la presente causa se decida, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadanos MELIDO HERNANDEZ, CARMEN VELASQUEZ, NIURKA ESPINOZA, PEDRO MARCANO, LAURA RODRIGUEZ, ALEJO RIVAS MOYA, JESUS VASQUEZ GONZÁLEZ, MABEL MONTAÑO DE NARVAEZ, EDGAR ROJAS, ROSA RODRÍGUEZ, ARMINDA SILVA DE PRIETO y TRINA VICENT DE ZABALA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadanos MELIDO HERNANDEZ, CARMEN VELASQUEZ, NIURKA ESPINOZA, PEDRO MARCANO, LAURA RODRIGUEZ, ALEJO RIVAS MOYA, JESUS VASQUEZ GONZÁLEZ, MABEL MONTAÑO DE NARVAEZ, EDGAR ROJAS, ROSA RODRÍGUEZ, ARMINDA SILVA DE PRIETO y TRINA VICENT DE ZABALA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha 10 de diciembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0022-09
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