REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000430
PROCEDENTE: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: VERONICA MERCEDES MADRID GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.868002.
DEMANDADO: WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-10.514.033.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 DE Julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, observándose del escrito libelar, que la demandante compareció a la sede fiscal solicitando la privación de la patria potestad del padre de su hija, ciudadano WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA, alegando que el referido ciudadano no se ha comportado como padre incumpliendo de manera reiterada con todos con todos los atributos de dicha institución, incluyendo el derecho de su hija de ser criada por su padre; señalando igualmente, que el referido ciudadano pedido contacto con ella y con su hija, cuando la niña tenía apenas un año de edad, razón por la cual lo demando por concepto de obligación de manutención y en vista del incumplimiento se acordó el embargo de pensiones futuras, razón por la cual el padre de la niña se retiro del trabajo. Asimismo manifestó la demandante, que el padre de la niña solo le ha otorgado permisos de viaje en el año 2009, sin mantener posterior contacto con su hija, hasta que en el mes de mayo del 2013, coincidieron en la escuela de karate a la que asiste la niña, donde también asiste la hija mayor del demandado.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 30 de Julio de 2013, mediante el cual se ordeno la notificación del demandado. Evidenciándose que en fecha 07 de Agosto de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 24 de Septiembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo que el día 23-09-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 24 de Octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En dicha oportunidad se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a cada una de las partes, y siendo que el demandado manifestó estar sin asistencia jurídica, en tal sentido se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 30 de Enero de 2014, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Representación de la Defensa Publica Tercera de Protección, respectivamente. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Sin embargo, en fecha 30 de Junio de 2014, se dicto auto mediante le cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

Consta que mediante auto de fecha 04 de Julio de 2014, el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 25 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancia de Estudio suscrita en fecha 23-05-2013 por la Administración de la Unidad Educativa El Ángel, del Municipio Maneiro de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana VERONICA MERCEDES MADRIZ GUEDEZ, madre y representante de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursante para la fecha indicada del Tercer Grado de Educación Primaria, se ha mantenido solvente con la institución, siendo responsable en efectuar todos los pagos correspondientes, durante la permanencia de su representada en el plantel desde el escolar 2008-2009. Dicha constancia estuvo acompañada de plantillas de observaciones de la docente y listado de útiles escolares. (Folios 68, 68 al 71). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la progenitora de la niña le ha garantizado el derecho a la educación a su hija, cumpliendo así con obligación contemplada en el artículo 54 de la LOPNNA

3) Constancia suscrita en fecha 28-05-2013 por la Dirección del Karate Shito Ryu, C.A., del Municipio Maneiro de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
es miembro activo de dicha escuela de karate desde el año 2011, portando para la fecha indicada la cinta amarilla, siendo su horario de practica los días lunes, miércoles y viernes de 5:30 p.m. a 6:30 p.m., siendo representada por su progenitora, ciudadana VERONICA MERCEDES MADRIZ GUEDEZ, quien ha corrido con los gastos de mensualidades, participación en campeonatos, exámenes y otros, correspondientes a su representada. (Folio 67). Se deja constancia que en lla oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de sus facultades legales procedió a preguntarle a la ciudadana VERONICA MERCEDES MADRIZ GUEDEZ, si su hija continuaba asistiendo a esta actividad, señalando que no, que en los actuales momentos esta inscrita en ingles como actividad extraescolar, declaración de parte que se valora de acuerdo a lo consagrado en el art. 479 de la LOPNNA. Asimismo esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la progenitora de la niña le garantizó el derecho al deporte a su hija y en los actuales momentos a otras actividad extraescolar vinculada a la parte educativa.



APORTADAS POR EL DEMANDADO:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Legajo de 13 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2005 y 2006 de las cuales se considera oportuno de valorar una factura emitida a nombre del ciudadano WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA en el año 2005 por concepto de útiles escolares, por la cantidad de Bs. 16.221,24. Dichas facturas estuvieron acompañadas de 02 Recibos de Pagos suscritos por el referido ciudadano en los años 2006 y 2007, respectivamente, por concepto de pensión de alimentos a favor de la niña, los cuales suman un monto total de Bs. 2.000.000,00, evidenciándose que los mismos están firmados como recibido, por la ciudadana VERONICA MERCEDES MADRIZ GUEDEZ. Asimismo, estuvieron acompañadas de copia simple de Vouchers emitido por la entidad financiera Banco Banesco, el cual corresponde a depósito bancario realizado por el ciudadano WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA, a la cuenta bancaria de la cual aparece como titular la U.E. Venezuela, por la cantidad de Bs. 90.000,00. Se deja constancia que las cantidades señaladas corresponden a la antigua denominación monetaria. (Folios 20 al 28). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, siendo indicio esta prueba que desde el año 2006 el progenitor no ha coadyuvado con los gastos de educación de su hija, no obstante esta Juzgadora deja constancia que de la revisión del Sistema Organizacional IURIS existe un asunto N° OH03-V-2006-00008, de cumplimiento de obligación de Manutención, el cual se reapertura y están a la espera de nueva fecha de audiencia.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Naudys Torrealba, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.328.839 y Yelitza Rojhas De Shemel, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.143.626, compareciendo la ultima de las testimonia nombradas a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Informe Psicosocial suscrito en fecha 25-06-2014, por las Licenciada Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual fue practicado a los ciudadanos WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA y VERONICA MERCEDES MADRIZ GUEDEZ, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “En las evaluaciones realizadas en ambos hogares se pudo determinar que la niña, se encuentra integrada al hogar de su progenitora señora Verónica Mercedes Madriz Guedez, donde se le solventan sus necesidades básicas, con adecuada atención afectiva, educativa y de salud. La madre desea privar de la patria potestad al padre de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, por cuanto no cumple con su rol, ni con la manutención. Durante la entrevista, el padre manifestó: “Si la privación de patria potestad es por la felicidad de mi hija, bienvenida sea, pero si no es así lo lamento por mi hija.”. En cuanto al padre de la niña señor Winters Ulianov Alvarez Pedroza, después de la ruptura de pareja, admite no haber asumido debidamente su rol paterno, manteniendo escaso contacto con su hija, llegando a no hacerse presente en la vida de su hija por más de cinco (05) años, actualmente, no promueve el acercamiento y vinculación afectiva, ya que según manifiesta la madre de la niña, interfiere para que esto no suceda. Según los resultados obtenidos de la entrevista y la aplicación de las pruebas psicológicas se puede afirmar que el señor Winters Ulianov Álvarez Pedroza no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de padre. Es conveniente el acercamiento progresivo a la niña, pues la relación paterno filial está fracturada por la ausencia prolongada de la figura paterna. Debe haber la disposición del padre, a incluir a la niña en su grupo familiar actual, del cual esta se siente excluida y no tiene vinculación afectiva con el padre y el resto de los miembros. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas a la señora Verónica Mercedes Madriz Guedez, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencian signos o síntomas de enfermedad mental, que le impiden continuar ejerciendo su rol de madre ampliamente. Se recomienda que se fomente el acercamiento de la niña a su padre biológico y la madre lo permita sin causar interferencia.”. (Folios 92 al 103). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y del Circuito Judicial de Protección del estado Monagas, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana, VERONICA MERCEDES MADRIZ GUEDEZ, , accionó en el mes de Julio de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA, de la patria potestad de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”fundamentando su pretensión en los literales “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales se transcriben a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”


Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal).

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

Se desprende de las actas procesales y de las pruebas aportadas, que los ciudadanos, WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA y VERONICA MERCEDES MADRID GUEDEZ, mantuvieron una relación concubinaria de la cual procrearon a la niña de autos, asimismo se evidencia, que ha sido la progenitora quien ha cumplido exclusivamente desde el año 2007 con las obligaciones educativas de su hija, igualmente es quien le ha garantizado el derecho al deporte a través de la actividad del Karate y en la actualidad a través de la actividad extraescolar de ingles. Por otro lado, consta del Sistema Juris 2000 asunto Nro: OH03-V-2006-00008, relativo a cumplimiento de obligación de manutención, la cual se reaperturó y esta a la espera de la fijación de una audiencia a los fines de dirimir lo relativo a esta Institución Familiar, en tal sentido, quien Juzga, tiene la convicción que el ciudadano se ha desligado del cumplimiento de sus obligaciones económicas en relación a su hija.


Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la ciudadana Yelitza Rojhas De Shemel, compareció en su carácter de testigo promovido por la parte actora y de la preguntas y repreguntas formuladas, se pudo constatar que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo de su hija, en especifico, en sus cumpleaños, en las competencias en la academia de Karate, en el día del padre en el colegio de la niña, refiriendo la testigo, que desde el año 2013 observó que el padre de la niña se le acercó en la academia de Karate y desde ese momento han tenido contacto, hechos que generaron en esta Juzgadora convicción y que denotan que el progenitor ha estado ausente de la vida de la niña por tiempo prolongado. Asimismo, consta que en dicha oportunidad procesal esta Juzgadora en uso de sus facultades legales, procedió a preguntarle al progenitor de la niña cómo ha sido el contacto con su hija, indicando que la última vez que compartió con su hija fue cuando tenía dos años, excusándose que no sabía donde residía, no obstante, entre las preguntas y respuestas formuladas, se pudo constatar que la progenitora tiene 15 años trabajando en el mismo lugar, y que en este trabajo conoció al progenitor de la niña, en tal sentido, pudo el ciudadano WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA acudir al trabajo a los fines de conversar con la ciudadana, VERONICA MERCEDES MADRID GUEDEZ y expresar el deseo de ver a su hija, asimismo pudo acudir a los Tribunales de Protección a los fines de garantizar este contacto, pero no lo hizo, denotando en esta Juzgadora falta de interés, durante muchos años, en relación con su hija, en consecuencia todas estas pruebas y análisis de estas omisiones demuestran que la referida ciudadana ha criado a su hija sin la presencia de su progenitor, generando en quien Juzga convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando esta deposiciones, declaraciones de parte y las pruebas documentales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana VERONICA MERCEDES MADRID GUEDEZ, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante todo su desarrollo evolutivo.

Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-


No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija.


Ahora bien, conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se advierte que la Obligación de Manutención respecto a la niña de autos, quedó establecida ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación, expediente Nro: 0H03-v-2006-00084, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su cumplimiento o en su defecto a su revisión.

Por último, debe esta Juzgadora hacer referencia al informe pisco-social elaborado a los ciudadanos WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA y VERONICA MERCEDES MADRIZ GUEDEZ, así como a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”sugiriendo la experta del Equipo Multidisciplinario, el acercamiento progresivo de la niña con su padre, por cuanto la relación paterno filial está fracturada por la ausencia prolongada de la figura paterna. Igualmente y considerando que el progenitor desde el año 2013 tiene intención de mantener contacto con su hija y por cuanto la niña expresó su deseo de mantener contacto con su papá y en aras de garantizar el derecho de la niña de autos de mantener contacto y comunicación con su progenitor y afianzar los lazos paternos filiales, es por lo que esta Juzgadora dicta Medida Preventiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos, la cual se fija en los siguientes términos: 1) La niña compartirá con su padre los días sábados en un horario comprendido entre las 12:00 m. hasta las 06:00 p.m. sin pernocta, debiendo el padre buscar y retornar a su hija al hogar materno, empezando dicha convivencia el sábado 27 de noviembre de 2014, suspendiéndose para la misma para navidades de este año 2014, e iniciándose el sábado 10 de enero de 2015 2)Se establece que la convivencia definitiva y la relativa a las vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, así como vacaciones decembrinas y asuetos de carnaval y semana santa, deberá conciliarse en este asunto o en su defecto incoar una demanda relativa a esta Institución Familiar, en caso de no haber conciliación ante el Tribunal de Ejecución, la cual deberá pautarse una audiencia a tales fines, pasado tres meses que se le re-itinere este asunto.



IV- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana VERONICA MERCEDES MADRIZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.868.002, en contra del ciudadano WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-10.514.033, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano WINTERS ULIANOV ALVAREZ PEDROZA, queda privado de la Patria Potestad de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” por lo que la representación de la referida niña, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana VERONICA MERCEDES MADRIZ GUEDEZ, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se advierte que la Obligación de Manutención respecto a la niña de autos, quedó establecida ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación, expediente Nro: 0H03-v-2006-00084, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su cumplimiento o en su defecto a su revisión.
TERCERO: Se dicta Medida Preventiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos, la cual se fija en los siguientes términos: 1) La niña compartirá con su padre los días sábados en un horario comprendido entre las 12:00 m. hasta las 06:00 p.m. sin pernocta, debiendo el padre buscar y retornar a su hija al hogar materno, empezando dicha convivencia el sábado 27 de noviembre de 2014, suspendiéndose para la misma para navidades de este año 2014, e iniciándose el sábado 10 de enero de 2015 2)Se establece que la convivencia definitiva y la relativa a las vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, así como vacaciones decembrinas y asuetos de carnaval y semana santa, deberá conciliarse en este asunto o en su defecto incoar una demanda relativa a esta Institución Familiar, en caso de no haber conciliación ante el Tribunal de Ejecución, la cual deberá pautarse una audiencia a tales fines, pasado tres meses que se le re-itinere este asunto.
CUARTO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez


Exp: OP02-V-2013-000430