REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000571
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros.: V-14.284.538.
DEMANDADO: LUIS ANIBAL GUZMAN FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.314.731.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 25 de Septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, siendo que en el escrito libelar presentado la parte demandante solicito al Tribunal la colocación familiar de su sobrino, a quien tiene bajo sus cuidados, desde el fallecimiento de la progenitora del mismo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Octubre de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de actas. En fecha 02 de Octubre de 2012, se dicto Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN.
En fecha 19 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección procedió a certificar la notificación del ciudadano LUIS ANIBAL GUZMAN FUENTES, quien se dio por notificado del procedimiento mediante diligencia. Asimismo, en fecha 17 de Abril de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 16-04-2013 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 22 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de una de las partes demandante y de una de las partes demandada, así como de las representaciones de la Defensa Publica Primera y la Defensa Publica Cuarta. Se procedió al análisis de los elementos probatorios que consta de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó dar por finalizada la fase mediante auto separado. En fecha 05 de Agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual, se dejo constancia que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. El inicio de la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 28 de octubre de 2014, en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por tal motivo, el Ministerio Público solicito el diferimiento y la notificación de las partes, lo cual fue ordenado. Asimismo consta que la prolongación de dicho acto procesal tuvo lugar, en fecha 16 de diciembre de 2014, compareciendo todas las partes, así como el niño de autos, se procedió a celebrar la audiencia de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana LUISA JOSEFINA BALDAN BALDAN, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 467, tomo 02, folio 217 del tercer trimestre del año 2012, en los Libros de Registro de Defunciones, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 04-01-2012, a consecuencia de “Edema agudo de pulmón, cardiopatía valvular reumática crónica”. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Hoja de Remisión suscrita en fecha 12-06-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, mediante la cual remitió a la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, el caso expuesto por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, en relación a su sobrino, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a quien tiene bajo sus cuidados desde el fallecimiento de la progenitora del mismo, requiriendo su Colocación Familiar. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 20-12-2012 por la Licenciada Luisa Carrión Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “El niño Luìs Alexander Guzmán Baldan, se encuentra en un núcleo familiar extendido materno, desde la desaparición física de su madre, por lo que se desintegró su hogar, siendo atendido por su tìa materna Damelis Cardiet Baldan, quien representa dentro la estructura familiar su figura afectiva más cercana, cumpliendo con la crianza de su sobrino, a quien trata de adaptarlo a la nueva estructura familiar donde comparte con sus primos y tío político. Según la información recabada el niño muestra una conducta disruptiva en el hogar y escuela con escaso interés en las actividades escolares por lo que la señora Damelis Cardiet ha sido citada en dos oportunidades por la educadora del Plantel. Igualmente, se pudo conocer que el padre le aporta semanalmente para su manutención así como ha cubierto gastos de útiles y uniformes escolares, no perdiendo el contacto telefónico con su hijo y familia extendida materna, desde la ciudad de Caracas donde reside y labora, manteniendo buenas relaciones interpersonales y comunicación. La evaluación psicológica del caso esta en proceso.”. (Folios 36 al 39).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 01-08-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Luís Alexander se presenta como un niño espontáneo, que se adapta fácilmente a la situación de evaluación, muestra adecuada integridad yoica, luce lábil emocionalmente y se encuentra en una etapa primaria del duelo denominada negación, él racionalmente sabe que su madre está ausente pero aún no se plantea la convivencia con otro cuidador, situación que maneja con ansiedad elevada e hiperactividad. No se siente identificado con su grupo familiar de convivencia ya que maneja un estilo de crianza y normativo muy diferente al que venía asumiendo con su madre y aunque existe de parte de su cuidadora el deseo de apoyarlo desconoce las vías más idóneas para hacerlo, manejando un nivel elevado de exigencia con poca comprensión de la situación emocional del niño, que amerita más sintonía afectiva de su parte y exigencias progresivas. Es notorio que le resulta difícil asumir los múltiples cambios a los que ha sido sometido y su medio familiar no le está brindando la seguridad, el soporte y la adecuada contención, aún no definen quien será su cuidador definitivo transmitiéndole al niño de forma indirecta poca estabilidad. A nivel de rendimiento académico funciona un grado inferior al que cursa con pocos hábitos de estudio estructurado, es posible que su plantel anterior fuese menos exigente lo que podría incidir en su comportamiento escolar aunado a su situación emocional. Para el momento de la realización de las pruebas la Sra. Damelis Cardiet Baldan presenta adecuada integridad yoica. Presenta defensas altas para el control de la ansiedad, con el uso de mecanismos de evasión de la misma que no permiten encausarla satisfactoriamente. Muestra afectos integrados, y otorga importancia central a su relación materno-filial con sus hijos, puede tener conflictos en su relación con otros en el manejo de la comunicación, presenta niveles de energía que le permiten involucrarse en diferentes actividades. Impresiona rígida y exigente en su abordaje de la realidad. Impresiona ordenada y responsable, se percibe honesta en sus planteamientos, resulta poco tolerante y puede ser hostil verbalmente, estos son aspectos que debe trabajar para lograr en principio mayor empatía con su sobrino. Durante la entrevista se obtuvieron los números telefónicos de su tía Yaritza Baldan 0424-8804728 y 0416-3329821 y de su padre biológico, Sr. Luís Aníbal Guzmán Fuentes, 0426-2120600, conociéndose que ambos viven fuera del Estado Nueva Esparta, la tía en Caracas y el padre en el Estado Sucre, se aportan con la finalidad de que puedan ser evaluados y se defina lo más pronto posible la situación planteada de forma de garantizar al niño Luís Alexander Guzmán Baldan la mayor estabilidad a la brevedad posible. (Folios 95 al 99).A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es tía materna del niño de autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, consta de las pruebas aportadas en autos, que la progenitora del niño falleció en enero de 2012 y a raíz de su fallecimiento la ciudadana, DAMELIS JOSEFINA CARDIET asumió la crianza de su sobrino en su núcleo familiar, ubicado en este Estado, por cuanto el niño convivía con su madre en Cumana, Estado Sucre.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, LUIS ANIBAL GUZMAN FUENTES, en su condición de padre del niño, no se pudo ubicar en el domicilio aportado en el escrito libelar ( Estado Sucre), no obstante, esta Juzgadora por acta levantada de fecha 6 de diciembre de 2013, exhortó a la guardadora a que informara la dirección del referido ciudadano y una vez que se aportó dicha dirección, este Tribunal de Juicio lo notificó mediante exhorto a la ciudad de Caracas, para que compareciera a la prolongación de la audiencia de Juicio. Asimismo consta que en dicho acto procesal compareció la guardadora del niño, así como su progenitor, en dicho acto se le indicó sobre los deberes y responsabilidades inherentes a la Patria Potestad, indicando el referido ciudadano, que no podía tener a su hijo porque vive alquilado en Caracas y trabaja todo el día, declaración de parte que se le otorga valor probatorio, conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, igualmente agregó que le puede depositar a su tía la cantidad de MIL DOSCIENTOS MENSUALES y que le gustaría compartir con su hijo. Ahora bien, no se observa del acervo probatorio que el progenitor del niño haya sido evaluado por el Equipo Multidisciplinario, en tal sentido, esta Juzgadora desconoce las condiciones psico-sociales a los fines de establecer un Régimen de Convivencia Familiar, por tal motivo, quien Juzga ordena como parte del seguimiento, comisionar al Equipo Multidisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor del niño de autos, ciudadano LUIS ANIBAL GUZMAN FUENTES y una vez que conste en autos la referida evaluación, el Tribunal de Ejecución podrá establecer un Régimen de Convivencia entre el referido ciudadano y su hijo. Por otro lado, visto el ofrecimiento efectuado por el progenitor del niño y a los fines de garantizarle al niño de autos un nivel de vida adecuada y coadyuvar a la ciudadana, DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN en garantizar las necesidades económicas del niño, es por lo que se establece un monto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, por la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), debiendo el progenitor depositar dicho monto en la cuenta personal de la guardadora.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, así como al niño de autos, evidenciándose de los informes contenidos en el expediente, que la referida ciudadana no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora, no obstante se evidencia del informe que el niño en esos momentos no estaba adaptado y además se mostraba agresivo, por lo que se le preguntó a la tía en la oportunidad de la audiencia de juicio, que como sentía a su sobrino en su hogar, refiriendo que el esta bien y que se había adaptado. Por otro lado, quien Juzga le garantizó la opinión del niño con auxilio de la psicóloga del equipo, quien suscribió el informe del niño, evidenciando que el niño se encuentra adaptado y contento en el hogar de la guardadora, por lo que este informe mostraba una situación que en lo actuales momentos no esta presente, además no hay que obviar que dicho informe cuando fue elaborado estaba muy reciente el fallecimiento de la madre del niño.
Ahora bien, el informe practicado y lo verificado en la garantía de la opinión del niño son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tía materna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su sobrino, por cuanto le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, asimismo y por cuanto consta de las pruebas aportadas que la progenitora del niño falleció, y que en los actuales momentos el progenitor no puede asumir la Responsabilidad de Crianza de su hijo, ni tampoco ha sido evaluado a los fines de verificar sus condiciones psico-sociales, en tal sentido y considerando estas circunstancias , así como el parentesco de la guardadora, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, CHISTOPHER DAVID BERBIN RIOS, de cuatro (04) años de edad. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, NURIS TERESA MARCANO LUGO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana, DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V-14.284.538, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Igualmente se faculta a las expertas de esa Oficina a referir a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARDIET BALDAN, a otros especialistas de considerarlo oportuno.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor del niño de autos, ciudadano LUIS ANIBAL GUZMAN FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.314.73. Una vez que conste en autos la referida evaluación, el Tribunal de Ejecución podrá establecer un Régimen de Convivencia entre el referido ciudadano y su hijo.
SEXTO: Se establece un monto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, por la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), debiendo el progenitor depositar dicho monto en la cuenta personal de la guardadora.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-000571
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