REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000481
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: LIVIANGELA MARIA LANZA SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.192.324.
DEMANDADA: MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.419.159.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observándose que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se identifico a la demandante como tía materna del niño de autos, quien manifestó que su hermana y madre del niño de autos, diez días después del nacimiento del niño fue enviada a cumplir condena en el centro penitenciario Insular, San Antonio, quedando el niño bajo su cuidado desde el año 2009 hasta la actualidad, asumiendo la responsabilidad la tía materna.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 25 de Julio de 2012, ordenándose la designación de Defensor Público a la madre del niño ciudadana MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, en virtud de que la misma se encuentra recluida en la cárcel nacional de Maracaibo por la presunta comisión de delitos de droga; asimismo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha 30 de Octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada del niño y la de los Defensores Públicos Tercero y Segunda de Protección, el primero asistiendo a la guardadora y la segunda en representación de la demandada. Analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 15 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia se celebró en fecha de conformidad con los parámetros establecido en los artículos 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Constancias de Reclusión suscrita en fecha 15-03-2012 por la Dirección del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, por medio de la cual se hizo constar que la ciudadana MARYORIE BEATRIZ LANZA SAGALDO, para la fecha indicada se encontraba recluida en el referido centro penitenciario, siendo su fecha de ingreso el día 26-10-2011, procedente de la Comandancia de Carora, a la orden del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de Carora, estado Lara. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social suscrito en fecha 10-12-2012 por la Licenciada Luís Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “El niño, pertenece a un núcleo familiar desintegrado debido a la separación de sus padres, quienes cumplen sanciones judiciales, desde su nacimiento por lo que ha sido atendido en sus cuidados y crianza por su tìa materna señora Liviangela y el esposo de ésta señor Carlos Valdiviezo. Actualmente, cuenta con tres años de edad y sus padres están cumpliendo una nueva sanción por espacio de cinco años, de la cual ha transcurrido sòlo un año expresado así por la señora Liviangela Lanza. Sin embargo, la señora Liviangela manifestó que el niño aunque esta apegado afectivamente a ellos, tiene conocimiento de sus dos figuras paterna y materna con los cuales se comunica casi a diario con mayor frecuencia con su madre, al igual que refiere que el niño no muestra ninguna afectación aparente en su comportamiento en el hogar ni en el colegio donde se adaptado adecuadamente. Por tanto, se observó interés en sus guardadores satisfacer sus necesidades básicas y afectivas, así como el ambiente familiar se percibe armónico y estable.”. (Folios 47 al 50).
2) Informe Psicológico suscrito en fecha 18-06-2013, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado a la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”e presenta como un niño preescolar con desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado, al desplazarse camina con equilibrio y coordinación, se inicia en saltar en una misma posición, a nivel del lenguaje se observa que cuenta con una estimulación adecuada en el hogar, se comunica con palabras y frases y a nivel comprensivo es capaz de seguir instrucciones en dos pasos con facilidad, responde algunos encabezadotes como: qué, quién y expresa con espontaneidad deseos y necesidades. Discrimina entre garabateo y línea recta y se inicia en la copia del círculo. A nivel emocional luce seguro, autónomo, se observa integrado al grupo familiar conformado por sus guardadores quienes le expresan continuamente afecto y le proveen atención. La Sra. Liviangela Lanza para el momento actual se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada a la resolución legal de la situación de su sobrino a quien tiene bajo su protección. Presenta capacidad cognitiva promedio, sus mecanismos de defensa son elevados logrando una canalización adecuada de la ansiedad, muestra afectos bien integrados. En su relación con otros muestra destrezas sociales adecuadas, demuestra una comprensión alta de la situación de su hermana con deseo y voluntad de asumir compromisos. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. La Sra. Liviangela Lanza no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora. El Sr. Carlos Augusto Valdivieso González para el momento de la evaluación se muestra centrado en su realidad cotidiana, con afectos integrados y aspiraciones acordes a lo esperado en su momento evolutivo, su vitalidad es elevada lo que le ha permitido asumir el compromiso económico y moral del grupo familiar, aparecen rasgos de ansiedad canalizadas con defensas como racionalización y sublimación, se muestra seguro y emprendedor con valores de vida acordes para la crianza. El Sr. Carlos Augusto Valdivieso González no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol de guardador. El hogar Valdivieso Lanza muestra una dinámica funcional, los adultos son aptos para asumir la Colocación Familiar y “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
está integrado con sus hijos de una manera plena y positiva. Resulta importante que reciban orientación a futuro sobre como explicarle su origen y mantener como lo han previsto el contacto eventual con su figura materna, siempre y cuando esta relación no sea contraria a su interés superior.”. (Folios 62 al 68). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y del Circuito Judicial de Protección del estado Monagas, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, LIVIANGELA LANZA SALGADO, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con cinco (05) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, la referida ciudadana se identifico como la tía materna del niño de autos, manifestando que su hermana y madre del niño de autos, diez días después del nacimiento del niño fue enviada a cumplir condena en el centro penitenciario Insular, San Antonio, quedando el niño bajo su cuidado y protección desde el año 2009 hasta la actualidad, hechos que fueron debidamente ratificados en la oportunidad de la audiencia de Juicio.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO, así como el niño de autos, apreciándose del mismo que tanto la guardadora como el niño de autos, no presentaron ninguna alteración psicopatológica que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, pudiendo la solicitante, ejercer su rol de guardadora, quien ha brindado y garantizado la protección integral de su sobrino, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo. Por otro lado, no debe dejar de observar esta Juzgadora, que fue evaluado por el Equipo Multidisciplinario el ciudadano, CARLOS VALDIVIESO esposo de la ciudadana, LIVIANGELA LANZA SALGADO, desprendiéndose de los informes que éste ha participado activamente en la crianza de su sobrino político, no obstante del escrito libelar no se desprende que haya solicitado la colocación de su sobrino, no obstante esta Juzgadora ordena como parte del seguimiento de este asunto, que sea notificado al ciudadano, CARLOS VALDIVIESO, a los fines de verificar si tiene la intención de ser el guardador legal del niño junto a su esposa, a los fines que el Tribunal de Ejecución proceda a la modificación de la medida de Colocación Familiar en cuanto a su inclusión en la misma y así efectuar el seguimiento establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tía materna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora del niño, por cuanto es la figura de contención y seguridad para el, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, asimismo quedó plenamente demostrado en autos que la progenitora del niño, se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, tal sentido y considerando esta circunstancia, así como el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante con el niño, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO, no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
Asimismo se hace saber a la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último esta Juzgadora como parte del seguimiento de este asunto, otorga las amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estado actual de la causa seguida a la ciudadana MARYORIE LANZA SALGADO, titular de la cédula de identidad número V-17.419.159, y de ser posible remitir copia certificada de la sentencia recaída en la causa seguida en su contra, para el caso de que la misma haya tenido lugar.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.324, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos. TERCERO Se hace saber a la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana LIVIANGELA LANZA SALGADO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Como parte del seguimiento de este asunto, se ordena al Tribunal de Ejecución, notificar al ciudadano, CARLOS VALDIVIESO, titular de la CI: V-14.220.353 en su condición de esposo de la guardadora del niño, a los fines de verificar si el referido ciudadano tiene la intención de ser el guardador legal del niño junto a su esposa, a los fines que el Tribunal de Ejecución proceda a la modificación de la medida de Colocación Familiar en cuanto a su inclusión en la misma y así efectuar el seguimiento establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA.
SEXTO: Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estado actual de la causa seguida a la ciudadana MARYORIE LANZA SALGADO, titular de la cédula de identidad número V-17.419.159, y de ser posible remitir copia certificada de la sentencia recaída en la causa seguida en su contra, para el caso de que la misma haya tenido lugar. SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Asimismo, deja constancia de que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de que el equipo fue hurtado de las instalaciones del Circuito. Luego, declara concluido el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-000481
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