REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2014-000203
DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.855.886.
DEMANDADA: ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.631.624.
HERMANAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 11 de Abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, en la cual la demandante señalo que había contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha 09-09-1991 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “Alejandro Humboldt”, Sabana de Piedra del Estado Monagas; de cuya unión procrearon a las hermanas de autos. Asimismo, señalo que su matrimonio comenzó basado en una plena armonía y felicidad, pero con el tiempo comenzaron a vivir en domicilios diferentes, suspendiendo así la vida en común, la relación entre ambos se convirtió en una constante lo cual pasó a la situación de Violencia de Genero de la cual cursa Expediente en los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijas y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 15 de Abril de 2014, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 20 de Mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 05 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su voluntad de continuar con el procedimiento. Dado q no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, No obstante se establecieron acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de los hermanas de autos, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de Junio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 26-06-2014, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos.
En fecha 08 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y de la Abogada de la parte demandada. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE ( en el escrito libelar):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA e ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, suscrita por el Registro Civil de de la Parroquia Alejandro Humboldt, Sabana de Piedra del estado Monagas, bajo el N° 10, folio 13 y 14 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 09-09-1991. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Sentencia dictada en fecha 16-02-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2011-000108, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, por la comisión de delitos de Amenaza y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, evidenciándose de la trascripción de la misma, que en fecha 14-02-2012 fue celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, presento los medios probatorios contra del referido ciudadano por la presunta comisión de dicho delito; evidenciándose igual que el defensor del prenombrado ciudadano, manifestó que su representado deseaba acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en la admisión de los hechos; en tal sentido, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, sin ningún tipo de coacción y bajo juramente, admitió los hechos imputado por la representación fiscal, pidiendo igualmente, disculpas a la victima, ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, quien manifestó aceptar las disculpas. En consecuencia, el Tribunal de la causa, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física,; admitió los elementos probatorios presentados; acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones durante dicho lapso: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, cada 15 días. Residir en un lugar determinado. No ejercer actos de violencia en contra de la victima. Tratamiento psicológico para el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, y para la ciudadana ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, por ante el Equipo Interdisciplinario. (Folios 07 al 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, demandó a la ciudadana ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA y ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
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En relación a la causal invocada por la parte, es preciso indicar que la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez, define los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a varios actos del proceso, asimismo se constata que en la fase de mediación, a pesar que no se logró la reconciliación entre los cónyuges se logró la conciliación de las instituciones familiares a favor de sus hijos, evidenciando de las actas procesales que las mismas se encuentran debidamente HOMOLOGADAS según acuerdo conciliatorio celebrado de fecha 06 de Junio de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el presente asunto, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Esta Juzgadora observa del acervo probatorio que la ciudadana ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, denunció a su cónyuge, ciudadano, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, verificando que el referido ciudadano admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado y el Tribunal de la causa, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, cada 15 días, residir en un lugar determinado, no ejercer actos de violencia en contra de la victima. Tratamiento psicológico para el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, y para la ciudadana ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, por ante el Equipo Interdisciplinario, señalando las partes en la oportunidad de la audiencia de Juicio que estas medidas se cumplieron a cabalidad. Ahora bien, resulta contradictorio que el ciudadano, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, interponga la demanda fundamentando la misma en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, conforme a esta prueba presentada el referido ciudadano fue quien ocurrió en esta causal en contra de su cónyuge, en consecuencia esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR esta la demanda de Divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.-
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.855.886, ASISTIDO por el ABG. LUIS MARCANO BOADAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 130.172; en contra de la ciudadana ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.631.624, ASISTIDA por la ABG. SANDRA VILLALBA, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 14.427; con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por no demostrarse la misma.
SEGUNDO: Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor de las hermanas de autos, quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 06 de Junio de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el presente asunto, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2014-000203
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