REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000403

PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.223.051.
DEMANDADA: JOCSIBEL DEL VALLE MALAVER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.419.092.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Julio de 2012, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentado por la Defensa Publica Tercera de Protección, por requerimiento de la abuela materna de la niña, quien alego que su hija y madre de la niña, vivía en su casa, sin embargo abandono el hogar dedicándose a deambular por las calles de Porlamar, regresando dos años y medio después con la niña de autos, dejándola al cuidado de la abuela materna y marchándose nuevamente del hogar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 04 de Julio de 2012, auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la demandada, en fecha 29 de Noviembre de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, se procedió a la certificación de la notificación de la ciudadana JOCSIBEL DEL VALLE MALAVER LOPEZ, la cual fue recibida y firmada por su progenitora y parte demandante en el presente asunto, ciudadana BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, sin embargo, el Tribunal, dejo constancia que estaba a la espera de las resultas de los oficios emitido al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de lograr la notificación personal de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que las gestiones realizadas resultaron infructuosas.

El día 01 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las Representaciones de la Defensa Publica Tercera en representación de la parte demandada y de la Defensa Publica Segunda de Protección, en representación de la parte demandada, por designación realizada en el curso del procedimiento. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios requeridos y siendo que no se requería de la materialización de ninguna otra prueba, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 3 de DICIEMBRE de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de la Tarjeta de Vacunación de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la guardadora le ha garantizado el derecho a la vacunación a la niña de autos.




REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 05-11-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar, se pudo determinar que la niña Jocsibel del Valle Malaver López se encuentra abrigada desde su nacimiento en el hogar de sus abuelos maternos, señora Bertha Cayetana López de Malaver y señor José Jesús Malaver, siendo éstos quienes le han dispensado los cuidados y atención para su desarrollo integral, dado que la madre abandonó el hogar de sus padres, incurriendo según información obtenida a través de los padres, en conductas antisociales que no le permiten asumir compromiso en el cumplimiento de su rol materno, además de no saber donde se encuentra viviendo actualmente En cuanto al padre se hizo imposible obtener alguna información, ya que los abuelos maternos desconocen totalmente su identidad y paradero. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Bertha Cayetana López de Malaver no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como una niña sociable, con curiosidad intelectual. Reconoce a sus guardadores como padres, dice la abuela que a la madre no se le acerca cuando la ve, no la reconoce como mamá. Es de buen comer, duerme toda la noche, su sueño es reparador. Inició la marcha a los 14 meses. Aún usa pañales y toma tetero. Es una niña que requiere darle la medida de protección para evitar colocarla en una situación de riesgo, pues la madre cuando visita de forma esporádica el hogar de sus padres amenaza con llevarse a la niña y vive en condición de calle.”. (Folios 35 al 41). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con tres (03) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de la referida niña, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, consta en el escrito libelar la abuela materna de la niña de autos, ha asumido la responsabilidad de crianza de su nieta desde que nació, dado que su progenitora no ha asumido su rol materno e inclusive desconoce el paradero de la misma, asimismo se desprende de lo manifestado por la guardadora de la niña, que su hija tiene conductas antisociales, en tal sentido y a los fines de constatar esta situación, es por lo que esta Juzgadora ordena oficiar a la Coordinación Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que informen si por ante ese Circuito Judicial cursa asunto penal en el cual se encuentre como imputada la ciudadana JOCSIBEL DEL VALLE MALAVER LOPEZ y en caso de ser afirmativo, deberá remitir numero de la causa, motivo, así como la etapa procesal en la que se encuentra el mismo.


Ahora bien, quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, así como a la niña de autos, evidenciándose tanto del informe social como del psicológico, que durante la permanencia de la niña bajo los cuidados de su abuela materna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, no evidenciándose ninguna alteración psicopatológica de la abuela que le impida ejercer su rol de guardadora. Igualmente, se evidencia de autos que a pesar de las gestiones efectuadas por el Tribunal de Sustanciación no pudo ser localizada la progenitora de la niña de autos, por lo que esta Juzgadora desconoce las condiciones psico-sociales de la referida ciudadana, en consecuencia y como parte de seguimiento del presente asunto, es por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social progenitora de la niña de autos, ciudadana, JOCSIBEL DEL VALLE MALAVER LOPEZ, para ello el Tribunal de Ejecución deberá continuar haciendo las gestiones pertinentes para localizarla.


Advierte quien Juzga, que los informes practicados son de suma importancia, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela materna de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el parentesco de la guardadora con la niña, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle a la referida ciudadana la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana, BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.223.051, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social progenitora de la niña de autos, ciudadana, JOCSIBEL DEL VALLE MALAVER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.419.092 para ello el Tribunal de Ejecución deberá continuar haciendo las gestiones pertinentes para localizarla.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que informen si por ante ese Circuito Judicial cursa asunto penal en el cual se encuentre como imputada la ciudadana JOCSIBEL DEL VALLE MALAVER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.419.092 y en caso de ser afirmativo, deberá remitir numero de la causa, motivo, así como la etapa procesal en la que se encuentra el mismo.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-000403